La Justicia provincial le dio la razón a la Junta Electoral del FpV y rechazó pedido de pegado.

El fallo completo

«La Junta Electoral no está obligada a aprobar y elevar para su oficialización boletas únicas (pegadas) mediando la sola voluntad política del apoderado de una sola de las listas», sostiene, la jueza civil y comercial Andrea Morales.

La Jueza Civil y Comercial Nº 8 de Paraná, Dra. Andrea Morales, emitió este viernes un fallo en el que desestima la pretensión de la lista 402 de Concordia, la cual postula al actual concejal Mariano Giampaolo como precandidato a intendente de Concordia.

Bajo la caratula «Francolini, Silvia y otros c/Junta Electoral del Frente para la Victoria s/acción de ejecución», el actual edil de Concordia y precandidato a intendente por el FpV había presentado un amparo para requerir el pegado con la lista 2.

Según se señaló, el escrito de Giampaolo era casi una copia textual del presentado por la lista 104 del paranaense Gastón Grand -incluso con errores- ya que en un párrafo los impulsores se autorrefieren como postulantes a la municipalidad de Paraná y no a la de la Capital del Citrus.
El amparo en cuestión fue presentado luego de conocido el fallo de la Dra. Murawnik, que obligaba a la Junta a autorizar un pegado de boletas no consentido por una de las listas.

Las fuentes judiciales consultadas por este medio explicaron que el fallo de la Dra. Morales, ingresa en la cuestión de fondo y deniega la pretensión de pegado de listas, mencionando la esgrimida falta de acuerdo y citando la jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral, con lo cual estaría dando la razón a la Junta Electoral del Frente para la Victoria.

A continuación el fallo completo:

“Paraná, 9 de julio de 2015.-

VISTOS: Estos autos caratulados «Francolini, Silvia y otros c/Junta Electoral del Frente para la Victoria s/acción de ejecución», venidos a despacho para dictar sentencia y de cuyas constancias;

RESULTA:

I.- Por derecho propio y con patrocinio de letrado, comparecen Silvia Francolini como precandidata a vice intendenta de la ciudad de Concordia-, Hugo Urteaga, Mónica Beber y Fernando Fridman como precandidatos a concejales también por la ciudad de Concordia-, haciéndolo este último asimismo en su calidad de apoderado de la Lista N°402 Sigamos Avanzando y promueven acción de ejecución contra la Junta Electoral del Frente para la Victoria, persiguiendo se condene a esta última a aprobar u oficializar que la boleta de sufragio de la Lista N°402 sea impresa y emitida conjuntamente, pegada en una sola tira de papel, de manera que una boleta quede al lado de la otra, con las boletas de las Listas N°2 y N°501 en sus candidaturas Provinciales, Nacionales e Internacionales (candidato a Parlasur, Diputados Nacionales, Gobernador, Vicegobernador, Senador Provincial por Departamento Concordia, Diputados Provinciales, Presidente y Vicepresidente), y a elevar la misma a la autoridad electoral correspondiente para su oficialización o aprobación antes del 10 de julio del corriente año; ello, con fundamento en lo dispuesto en el art. 6, inciso b), de la Ley Provincial N° 9659 (reformada por la Ley N°10.357), y demás normativa invocada (cfr. fs. 6/14 y vto.).-

Relatan que mediante decreto n° 1325/15 del PEP se convocó a elecciones primarias simultáneas con las convocadas por la Nación (cfme. decr. n° 775/15), para elegir los candidatos partidarios, fijándose como fecha para la realización de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias el día 9 de Agosto del 2015; que iniciado el proceso electoral el Partido Justicialista constituyó en fecha 08-06-15 el Frente para la Victoria y dentro de este partido y frente se presentó la agrupación liderada por Mariano Giampaolo y Silvia Francolini con el N°402 y el nombre Sigamos Avanzando para la ciudad de Concordia y liderada por Angélica Flores como primer vocal de comuna para Estación Pedernal del Departamento Concordia, teniéndose por acreditados como apoderados a Fernando Fridman, Héctor Wallingre, Mariano Giampaolo y Fernando Schmit, conforme art. 5 de la Resolución N°3 de la Junta Electoral del Partido Justicialista, de fecha 08-06-15; que tal lista de candidatos a Presidente Municipal, Vicepresidente, Concejales y Vocales de Junta de Gobierno fue oficializada como tal por la Junta Electoral Partidaria del Frente para la Victoria mediante Resolución N°8 del 22-06-2015, por haberse hecho el pedido en tiempo y forma conforme surge de la nota recepcionada el 20-06-2015, donde se manifestaba la voluntad de pegar con el candidato a Gobernador y Vice Gobernador del Frente Justicialista para la Victoria adhiriendo su boleta a ella, de acuerdo a lo establecido por el art. 6, inciso b, de la ley 9659, reformada por la ley 10.357.-

Agregan que cuando se presentó esa nota ya era de público conocimiento que el Frente Para la Victoria de Entre Ríos participaba con una sola lista oficialista de candidatos a Gobernador y Vice Gobernador (que era la Nº 2, encabezada por Bordet Bahl ), siendo dicha lista la única entre las demás que se oficializaron (entre ellas la N°402)- del mismo frente que lleva candidatos para todos los estamentos provinciales y municipales; esto es, con candidatos a los mismos cargos municipales a los que se postula la lista conformada por los amparistas (la N°402); más ello esto es, que la Lista N°2 oficialice entre sus diferentes tramos o secciones candidaturas municipales-, no obsta ni excluye que los candidatos de la Lista Nº 402, con iguales secciones o tramos municipales, se presente en una sola tira de papel conforme lo dispone el art. 2 de la ley 2988 y, además, pegada a los tramos provinciales de la Lista Nº 2, esto último, conforme lo establecido por el art. 6, inciso b), de la ley 9659.-

Señalan que el 25-06-2015 los apoderados de la Lista Nº 402 presentaron el modelo de boleta para las categorías Intendente y Vice Intendente y Concejales, aclarando que conjuntamente y en un mismo cuerpo con la lista completa del Frente para la Victoria (Lista N°501), que complementa la Lista N°2 (a excepción de las categorías Intendente y Concejales), conformarían su Lista Completa para las elecciones primarias (PASO) del próximo 9 de agosto. Explican que con dicha nota sólo presentaron la boleta con los candidatos a cubrir cargos municipales por la lista Nº 402, no así lo que sería la boleta completa partidaria integrada entre las distintas listas (02 y 402), ya que por entonces no estaban presentadas ni oficializadas las boletas, por lo que ello resultaba lógica y materialmente imposible; no obstante, manifestaron y describieron que la boleta de candidatos a cubrir los cargos municipales integrantes de la Lista N°402- se presentaría pegada e integrada con los restantes tramos provinciales, nacionales e internacionales de la boleta completa partidaria del Frente para la Victoria, solicitando su oficialización en tal forma, con fundamento en la norma ya citada del art. 6, inc. b), de la ley 9659.-

Relatan que mediante Resolución N°13, del 23 de junio de 2015, la Junta Electoral del Frente para la Victoria aprobó las boletas de sufragio presentadas y, entre ellas, el modelo de boleta «corta» de los candidatos a cubrir cargos municipales por la Lista Nº 402, guardando silencio respeto a la solicitud expresa de pegado de ésta con los demás tramos de la boleta de sufragio de la Lista Nº 2, limitándose a aclarar, en el considerando 5°), que: & las listas que lo acuerden expresamente pueden pegar sus respectivas boletas , resolviendo finalmente aprobar los acuerdos entre apoderados de lista presentados para pegar boletas…» (Artículo 2), y «elevar los modelos aprobados a consideración del Sr. Juez Federal con competencia electoral solicitando su oficialización» (Artículo 3).-

Sostienen que con tal resolución, la Junta Electoral del Frente para la Victoria, al que pertenecen políticamente, ha denegado tácitamente y sin fundamentación la petición efectuada de aprobación y oficialización de la boleta completa (o sábana) pegada en sus distintos tramos de cargos y candidatos provinciales y municipales.-

Afirman que la ley provincial n°2988 del año 1934, en su artículo 60, segunda parte, dispone que cuando las elecciones sean conjuntas como sostienen es el caso- se harán sobre una sola tira de papel, separando una boleta de otra por línea de puntillado, de manera que una boleta quede al lado de la otra, siendo esto lo que se conoce como boleta sábana ; que tal norma provincial continúan- es similar a la del art. 62 del Código Electoral Nacional y que también se ha previsto que así sea para las PASO, conforme se desprende del art. 38 de la ley nacional 26.571 de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral; que ello así concluyen- la boleta de sufragio única, establecida legalmente, constituye una herramienta de igualdad de voto en los términos del art. 3 de la ley 2988, en la medida que pueda ser asequible a todas las listas de candidatos de un mismo partido o frente partidario, pues el derecho al voto igualitario rige tanto como igualdad para los votantes como igualdad para los postulantes a ser votados y que esta disponibilidad ecuánime de la boleta única resulta entonces- la aplicación al caso de las garantías constitucionales de los arts. 16, 37 y 38 de la Constitución Nacional, en cuanto erigen a la igualdad como base de las cargas públicas, garantizan el pleno ejercicio de los derechos políticos, la igualdad real de oportunidades para el acceso a cargos electivos y partidarios y que establecen que siendo los partidos políticos instituciones fundamentales del sistema democrático, en su organización y actividades deben estos garantizar su funcionamiento democrático, la representación de las minorías y la competencia para la postulación de cantidades a cargos públicos electivos. Sostienen que en tal contexto normativo y como mecanismo para asegurar la igualdad de oportunidades y de voto, el funcionamiento democrático y la libre competencia, es que la ley 10.357 modificó el art. 6 de la ley 9659, previendo expresamente que & una misma candidatura a Presidente Municipal, Concejales y Comunas podrán presentarse con distintas candidaturas a Gobernador y Vice Gobernador de una misma agrupación política , y que en base a dicha prerrogativa y en ejercicio de la misma es que se solicitó la aprobación de la Lista N° 402, pegada e integrada con los restantes tramos provinciales, nacionales e internacionales de la boleta completa partidaria del Frente para la Victoria (Lista N°2).-

Concluyen que la Resolución Nº 13 de la Junta Electoral del Frente para la Victoria, al denegar tácitamente la petición formulada por los apoderados de la Lista N°402, ha violado la normativa citada y al aprobar las boletas de sufragio de otras listas que siendo también del orden municipal y comunal se presentaron pegadas conjuntamente y en un mismo cuerpo con las distintas candidaturas de la Lista N°2, con fundamento en que sólo las listas que lo acuerden expresamente pueden pegar sus boletas, no ha hecho más que imponer por aquélla vía un requisito que la ley no establece, violando con ello sus derechos electorales. A ello agregan que imponer un acuerdo previo entre las listas es someter a la más débil de ellas a la decisión de la más fuerte, de la que tiene mayores recursos económicos, mayores recursos humanos, mayor presencia territorial, ya que no existe igualdad natural entre una lista partidaria opositora (la Lista N°402), y una lista partidaria oficialista (Lista N°2), por lo que lo resuelto por la Junta Electoral del Frente para la Victoria viola además- los valores, principios, garantías y derechos mencionados en el art. 10 de la Carta Orgánica del Partido Justicialista.-

En suma, afirman que los funcionarios que ejercen la responsabilidad de expresar la voluntad de la Junta Electoral han omitido dar cumplimiento a una obligación que la ley expresamente les impone en favor de la Lista Nº 402 en el mencionado trámite, resultando claro en el entendimiento de los amparistas- que incumplieron sin justificación con la obligación legalmente impuesta a los mismos y establecida, en el caso, a favor de la lista que representan.-

Refieren luego al cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la presente acción, formulan el juramento de ley (art. 6°, LPC), ofrecen su prueba y concluyen en definitiva- solicitando se haga lugar a la acción deducida, con costas.-

II.- A fs. 36/44 comparecen Rubén Efraín Cabrera, Héctor Hugo Righelato, Carlos Orlando Saboldelli y Sigrid Elisabeth Kunath como miembros de la Junta Electoral del Frente para la Victoria y producen el informe del art. 8º, LPC.-

De modo previo, plantean la incompetencia material de la Justicia Provincial para resolver la cuestión traída a decisión mediante la acción de ejecución promovida en estos autos, argumentando que la competencia para la oficialización de las boletas corresponde de modo exclusivo y excluyente a la Justicia Electoral Federal, la que es improrrogable, agregando que en todo caso sería de aplicación la Ley de Amparo Nacional Nº 16.986 y no la Ley Provincial de Procedimientos Constitucionales N°8369. Advierten también que en el presente caso ya ha tomado intervención el Sr. Juez Federal de Paraná, quien tiene a su consideración la totalidad de las boletas presentadas por todas las agrupaciones políticas y listas que intervendrán en los comicios del próximo 9 de agosto de 2015; en tal sentido, expresan que el 29 de junio pasado se realizó en la sede de la Secretaría Electoral Nacional del distrito Entre Ríos, la audiencia pública de exhibición de boletas de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias (P.A.S.O.) con la presencia del Sr. Juez Federal con competencia electoral, el Secretario Electoral Nacional, el Pro Secretario Electoral Nacional, el Secretario del Tribunal Electoral Provincial, el Pro Secretario del Tribunal Electoral Provincial y los Apoderados de las respectivas listas y agrupaciones políticas que participarán en las elecciones, lo que motiva la procedencia de la incompetencia peticionada.-

Refieren luego a la inadmisibilidad formal de la acción entablada por no reunir los requisitos exigidos por la Ley 8369- y en cuanto al fondo, explican que el art. 6° de la ley 9659 (según texto reformado por la Ley 10.357), versa sobre las «Listas de candidatos. Oficialización», estableciendo en su segunda parte cuáles han de ser las motivaciones que provean a la denegatoria de la pretensión de oficializar candidaturas (incisos a y b). Afirman que dicha norma, al utilizar en la parte final del inciso b) del artículo en cuestión, la expresión podrán está consagrando una posibilidad consensual y no una imposición legal a aquéllas agrupaciones políticas que se desean integrar; agregando luego que la inserción de tal facultad o posibilidad a través de la utilización de la fórmula podrán -, además de no poder interpretarse como una imposición de la ley, tampoco puede considerarse como la genética jurídica de una potencialidad unilateral, menos en el ámbito de procesos políticos cuya raigambre natural resulta nada menos que del acuerdo de las partes, la conformación de voluntades únicas basadas en la concordancia y el objetivo mancomunado. Ello así, sostienen que en el caso, la acción promovida por los apoderados de la Lista N°402 se cimenta en un entendimiento erróneo de la norma que invocan, tal el de considerar que les asiste el derecho a un ejercicio irrestricto, un poder absoluto y una facultad discrecional para adherir a una boleta que ha sido consensuada y organizada por sus propios titulares y apoderados de la misma, sin que exista acuerdo alguno ni consentimiento de parte de éstos últimos, lo que agregan- no ha sido otorgado en el caso concreto por los apoderados de la Lista N°2, quienes por el contrario han evidenciado su intención de concurrir a las P.A.S.O. en las condiciones que fueran elevadas a las autoridades partidarias para su validación, sin acuerdo alguno en general ni tampoco particular con la Lista N°402.-

Efectúan consideraciones respecto a lo alegado por los accionantes en lo que referido a una supuesta intención de la Junta Electoral de ocultar al electorado que la Lista N°402 es parte del mismo Frente para la Victoria, explicando las razones por las cuales tales afirmaciones resultan falaces. Niegan también que haya existido una denegación tácita a pedido alguno de adhesión formulado por dicha Lista, ya que -en rigor- nunca fue ingresada a la sede del Partido Justicialista ninguna solicitud de adhesión entre ambas listas, surgida de la voluntad bilateral de éstas, ni tampoco la existencia de ella fue invocada por los demandantes dentro del plazo previsto por el cronograma electoral en vigencia.-

Finalmente, refieren a la resolución del Sr. Juez Federal de esta ciudad, notificada el pasado 6 de julio, en la que se resuelven impugnaciones sobre pegados de boletas y que, según transcriben, corrobora lo actuado por su parte en cuanto al consentimiento expreso o tácito- de los apoderados de las listas para que pueda autorizarse su adhesión en boletas conjuntas.-

Ofrecen pruebas, fundan en derecho, hacen reserva del caso federal y concluyen en definitiva- solicitando el rechazo, con costas, de la acción promovida.-

III.- Previa vista, a fs. 46/47 se expide la Sra. Agente Fiscal Auxiliar sobre la incompetencia opuesta por la accionada y a fs. 47/vto., se ponen los autos a despacho, conforme llamamiento dispuesto a fs. 45, quedando los presentes en estado para emitir este pronunciamiento.-

Y CONSIDERANDO:

1°)- Que en primer término, cabe que me pronuncie sobre la competencia de la suscripta para entender y resolver sobre la materia traída a decisión en la presente acción de ejecución.-

Al respecto y sin perjuicio de lo opinado por la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal cuyo dictamen no reviste carácter vinculante-, se impone aclarar, ante todo, que el objeto de la presente acción de ejecución es obtener una manda ejecutiva contra una omisión de cumplimiento de un supuesto deber legal atribuido a la Junta Electoral del Frente para la Victoria, como órgano del Partido Justicialista de la Provincia de Entre Ríos, en el acto de fecha 26 de junio de 2015, oportunidad en que dicha Junta emitió la Resolución N°13; resolución ésta que también es del caso aclarar-, fue dictada en el marco del proceso electoral regido por la Ley Provincial Nº 9659 (modificada por la Ley Nº 10.357). Es más, mediante la presente acción los amparistas no cuestionan actos pronunciados u omisiones provenientes de la Justicia Nacional Electoral, sino que y por el contrario, la acción se direcciona a atacar por ilegítima- una supuesta omisión del órgano electoral interno de un partido político provincial (la Junta Electoral del Frente para la Victoria), en una etapa del proceso eleccionario anterior a la intervención y consiguiente competencia de la Justicia Electoral de la Nación.-

Así delimitado el objeto de la presente acción, no tengo dudas de que el planteo de incompetencia resulta improcedente y tal conclusión no se ve conmovida por la circunstancia que, a la fecha de este pronunciamiento, el Juzgado Federal con competencia Electoral de esta ciudad, ya haya tomado intervención en el proceso electoral (conforme surge de las actas n° 153 y 154 acompañadas por la demandada); y ello es así reitero-, porque la supuesta omisión denunciada como ilegítima por los amparistas se retrotrae temporalmente para ubicarse en una etapa anterior a dicha instancia; etapa ésta del proceso durante la cual la Junta Electoral del Frente para la Victoria intervenía bajo el régimen estatuido por las leyes provinciales.-

Es que, las provincias tienen la potestad de estatuir su propio régimen electoral por aplicación de los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y, hasta el momento en que el Tribunal Electoral de la Provincia remite en el marco de dicha autonomía provincial y conforme su propia normativa- a la Justicia Electoral de la Nación el listado de los candidatos para la oficialización de las boletas de sufragio (cfme. art. 3° de la Ley 15.262 y arts. 5 y 6 de la Ley Provincial 9.659, según texto reformado por la Ley 10.357), sólo a ellas compete el ejercicio de la jurisdicción en relación con dichas cuestiones.-

En suma y a riesgo de incurrir en reiteraciones, a través de la presente acción en modo alguno se intenta invadir la esfera de competencia de la Justicia Electoral Federal, pues lo que aquí se cuestiona es la omisión ilegítima en la que habría incurrido la Junta Electoral del Frente para la Victoria en el proceso electoral interno y provincial-, de aprobar y elevar para su posterior oficialización la petición de los amparistas de participar en las próximas P.A.S.O. en una boleta conjunta con la conformada por otra lista de la misma agrupación política y dentro del marco regulatorio de una ley, también provincial.-

2°)- Que definida así la primera cuestión, se impone ahora señalar, de modo necesariamente liminar, que a diferencia de la acción de amparo (contemplada en el art. 56, Const. Provincial y conf. art. 1º, LPC), la «acción de ejecución» -al igual que la de prohibición (art. 59, CP)-, tiene un ámbito más restringido, tanto en lo que respecta a su legitimación pasiva como en cuanto a su contenido. En tal sentido, el art. 59 de la Constitución de Entre Ríos puntualiza con claridad los presupuestos de procedencia de esta acción, el alcance de su objeto y las personas que, en cada caso, se encuentran legitimadas para ejercerla. Concretamente, se exige que una ley u ordenanza (en sentido material conf. STJ, in re Alarcón, María del Huerto y otros c/Colegio de Escribanos de Entre Ríos acción de ejecución , sent. del 07/09/1992-), imponga a un funcionario o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado y se verifique la consecuente falta de cumplimiento de ese deber por parte del obligado, pudiendo demandar su ejecución quien tuviere interés o sufriere perjuicio por tal omisión (art. 25, Ley 8.369).-

Al igual que en la acción de amparo, los requisitos de admisibilidad de la acción de ejecución se infieren -a contrario sensu- de la norma del art. 3º de la LPC, exigiéndose que no existan procedimientos o recursos ordinarios que permitan proteger el derecho, que no se haya promovido otra acción o recurso sobre el mismo hecho (art. 3º, inc. a) y b), Ley 8369) y que la acción de ejecución se entable dentro del plazo de caducidad de treinta días corridos, computables desde la producción de la omisión que se denuncia como ilegítima, siendo aplicable en cuanto al plazo refiere- la regla del art. 19 de la LPC. A ello se agrega que el acto del funcionario o corporación no dependa de su apreciación o arbitrio y que la violación de la ley u ordenanza aparezca evidente (art. 29, incisos a) y b), a contrario, de LPC); esto es y como lo exige la norma del art. 2° para la acción de amparo, de ilegitimidad manifiesta.-

3°)- Que, enfocando hacia el deber legal invocado por los amparistas, el art. 6° de la Ley Provincial N°9659 (según texto reformado por la Ley N°10.357), dispone en su parte pertinente- que: &Se denegará la pretensión de oficializar candidaturas en los siguientes casos: & B) Si la postulación de Presidente Municipal no se hiciera en forma conjunta con una lista completa de concejales titulares y suplentes. Una misma lista de concejales puede presentarse con distintas categorías de Presidente Municipal de una misma agrupación política; asimismo una misma candidatura a Presidente Municipal, concejales y Comunas, podrán presentarse con distintas candidaturas a Gobernador y vice gobernador de una misma agrupación política .-

Sostienen los accionantes, que en oportunidad de presentar el modelo de boleta para las categorías de intendente y vice intendente y concejales para la ciudad de Concordia por la Lista N°402, expresamente manifestaron su voluntad de ejercer la prerrogativa que les acuerda el párrafo final del inciso b) del art. 6° supra citado, integrando y adhiriendo a su boleta la correspondiente a la presentada por la Lista N°2 (con excepción de las categorías correspondientes a los cargos de Intendente y Concejales para la ciudad de Concordia), de modo tal de conformar así- una Lista Completa para los distintos tramos provinciales, nacionales e internacionales que participarán en las próximas elecciones primarias (P.A.S.O.) del 9 de agosto del corriente, solicitando a la Junta Electoral del Frente para la Victoria la elevación para su oficialización en la forma solicitada (esto es, en una sola tira de papel conformada por los candidatos de la Lista 2 y de la Lista 402). Ello así, afirman que si bien en la Resolución N°13 (del 23 de junio pasado), la Junta Electoral del Frente para la Victoria aprobó las boletas de sufragio presentadas, entre ellas, el modelo de boleta «corta» de los candidatos a cubrir cargos municipales por la lista que representan (Lista Nº 402), guardó silencio en cambio- respeto a la solicitud expresa de pegado de ésta con los demás tramos de la boleta de sufragio de la Lista Nº 2, aprobando en cambio- el pegado de boletas (esto es, la unión de boletas en una sola tira de papel), sólo respecto de aquellas listas cuyos apoderados lo hubieren acordado de modo expreso, con lo cual y en definitiva, denegaron tácitamente y sin justificación legal, la solicitud de integración y adhesión que formularan sobre la base de lo establecido en tal sentido por la norma legal supra citada.-

Pues bien, analizada la cuestión planteada desde el estrecho marco autorizado por la naturaleza de la acción aquí entablada (de tinte heroico, residual y excepcional), no se advierte con el grado de evidencia que la misma exige (cfme. art. 29, inc. a), LPC, ya citado), un incumplimiento por parte de la Junta Electoral del Frente para la Victoria a un deber expreso contenido en la Ley 9659, que autorice la procedencia de la vía escogida.-

Y llego a dicha conclusión, pues el art. 6° de Ley 9659 (según Ley 10.357), si bien autoriza la unión de boletas, en modo alguno dispone expresamente que ello sea procedente con la sola manifestación de la voluntad política del apoderado de una lista, esto es, aun cuando la misma no vaya unida también a la voluntad política concordante del apoderado de la lista a la que se pretende adherir para conformar una boleta única (o sábana, como la llaman los amparistas). Una interpretación de tal tenor que en definitiva, es la que esgrimen los actores-, llevaría consigo la consecuencia que lo que la norma establece como una mera facultad o prerrogativa ( podrán , dice el texto legal), implicaría una imposición legal de adhesión forzosa para la lista a la que se pretende ir unida; imposición que vale destacar- la norma no contiene de modo expreso.-

Y desde esa perspectiva, la resolución aquí cuestionada de la Junta Electoral del Frente para la Victoria, al aprobar y elevar para su oficialización la boleta presentada por la Lista N°402 en forma separada a la de la Lista N°2, aprobando y elevando en cambio- la unión de boletas en una sola tira de papel (esto es, pegadas), sólo respecto de aquellas listas cuyos apoderados así lo hubieren acordado, en modo alguno evidencia esto es, con grado manifiesto- una violación a la norma invocada, la que como dije- no impone un deber expreso en el sentido pretendido por los amparistas.-

A mayor abundamiento, la no verificación en el caso de tal recaudo de admisibilidad de la presente acción de ejecución (cfme. art. 29, inc. a), LPC, a contrario sensu), surge diáfano a poco que se advierta que lo que los amparistas presentan como la imposición ilegítima de un requisito no previsto por la ley (tal, el acuerdo de los apoderados de la lista a la que se pretende adherir en una única boleta), no es sino el exigido por la propia Justicia Nacional Electoral, sobre quién, en definitiva, recae la competencia para la decisión final sobre la oficialización de las boletas de sufragio. En tal sentido, el propio Juez Federal de esta ciudad, con cita de la Cámara Nacional Electoral, ha expresado que &en las elecciones primarias la existencia de vínculo jurídico es una condición necesaria para la confección conjunta de boletas pero no es suficiente pues una vez satisfecho este requisito resulta necesario además que exista un consentimiento de las listas y que este sea prestado de modo expreso o tácito por sus apoderados (cfr. Acta N° 154 acompañada por la demandada y agregada a fs. 21 y ss de estos autos), expresando también que a los fines de autorizar la unión de boletas, no basta con la mera existencia de un vínculo jurídico entre las listas (en el caso, el mismo está dado sin duda por la pertenencia a una misma agrupación política el Frente para la Victoria-), sino que a tal vínculo debe unirse otro de índole político, consistente en la autorización expresa o tácita- dada por los apoderados de las listas a las que se pretende adherir en boleta única.-

Y ello corrobora la conclusión a la que arribara más arriba, en el sentido que la interpretación que los amparistas hacen del art. 6, inc. b), in fine, de la ley 9569, del que pretenden extraer un deber legal expreso en cabeza de la Junta Electoral, de aprobar y elevar para su oficialización boletas únicas (pegadas) mediando la sola voluntad política en tal sentido del apoderado (o apoderados) de una sola de las listas, en rigor de verdad, no surge expresamente del texto legal, ni se ajusta tampoco a la jurisprudencia de la Justicia Nacional Electoral, poniendo aquí sí- en evidencia la improcedencia de la acción entablada.-

Finalmente, se impone aclarar que la aprobación y elevación para su oficialización de la Lista N°402, en forma separada y no unida en una sola tira de papel con la Lista N°2, en modo alguno vulnera el derecho electoral, ni de los candidatos así oficializados, ni tampoco de los electores. El derecho del elector es el de tener un instrumento para expresar su voluntad que sea claro en su contenido, sencillo de utilizar, que garantice que no se modificará la voluntad del elector una vez emitido su voto. Y esto puede garantizarse con todos los candidatos del partido en una sola tira de papel, o en boletas separadas para cada uno de los órdenes de gobierno. Y tampoco se viola la igualdad, pues en definitiva los pre-candidatos de la Lista N°402 participarán de las próximas P.A.S.O. con una boleta de igual color, dimensión, logotipos, escudos, tipografías y números identificatorios a los de las restantes listas del Frente para la Victoria, indicativos de la agrupación política a la que pertenecen, no generando ello confusión alguna en el electorado, susceptible de afectar la transparencia de tan importante acto democrático.-

En suma y por todo lo expuesto, la acción de ejecución aquí presentada debe ser rechazada.-

4°)- Que atento al resultado al que se arriba, no existiendo razones que justifiquen apartarse de la regla general contenida en el art. 20 de la LPC, corresponde imponer las costas del presente proceso a los actores.-

5º)- Que finalmente, en cuanto a los honorarios refiere, su fijación debe efectuarse mediante una razonable aplicación al caso de las pautas generales establecidas en el art. 3º, incisos b), c), d), e), f), g) y k) de la ley 7046 (cfme. «Buenar, Abel Cirilo y otros s/acción de inconstitucionalidad», 23/03/95, entre otros precedentes del SJT y de la Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del STJ).-

Por todo ello;

F A L L O:

1.- Desestimar el planteo de incompetencia efectuado por la Junta Electoral del Frente para la Victoria, por las razones expuestas en el considerando 1°).-

2.- Rechazar por improcedente la acción de ejecución promovida por Silvia Francolini, Hugo Urteaga, Mónica Beber y Fernando Fridman contra la Junta Electoral del Frente para la Victoria. Con costas a los actores, conforme lo dispone el art. 20 de la LPC.-

3.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Mariano Giampaolo y de la Dra. María del Carmen N. Elena, en las respectivas sumas de Pesos Dos Mil Cien ($2.100,00) y Pesos Tres Mil ($3.000,00), para cada uno (arts. 3, 5, 91 y concs. L. 7046).-

Regístrese. Notifíquese.-

MARIA ANDREA MORALES
Juez Civil y Com. Nº8

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