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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
NOMBRE DE LOS MINISTERIOS:
Artículo 1 º: Las funciones administrativas del Poder Ejecutivo en el Despacho de los negocios de la Provincia, estará a cargo de los siguientes Ministros Secretarios de Estado:
1 – De Gobierno, Justicia y Educación.
2 – De Economía, Hacienda y Finanzas
3 – De Desarrollo, Salud, Empleo, Ciencia y Tecnología.
4 – De Planeamiento, Infraestructura, Servicios y Ambiente.
5 – De Producción.
DESIGNACIÓN, REMOCIÓN Y SUPLENCIA DE LOS MINISTROS SECRETARIOS DE ESTADO.
Artículo 2 º: Los Ministros serán designados y removidos por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 3 º: En caso de vacancia, ausencia, licencia o enfermedad, los Ministros Secretarios de Estado serán interinamente suplidos en el cargo por el titular de otra cartera que resuelva el Gobernador.
INCOMPATIBILIDADES E INMUNIDADES DE LOS MINISTROS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 4 º: No podrán ser Ministros los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad con el Gobernador o con otro Ministro.
Artículo 5 º: El cargo de Ministro Secretario de Estado es incompatible con cualquier otro cargo electivo o cualquier otro empleo o cargo en la Nación o en otras Provincias, en los Poderes Legislativo o Judicial de la Provincia o en las Municipalidades.
Se excluyen de esa incompatibilidad:
a) Las comisiones y prestaciones honorarias y transitorias que encomiende la Nación o los Municipios, debiendo estos ser aceptadas con el previo consentimiento del Gobernador y con noticia a la Legislatura.
b) Representación de la Provincia en organismos nacionales o interprovinciales.
ARTICULO 6°.- Durante el desempeño de sus cargos, los Ministros no podrán pertenecer ni ser apoderados, representantes o asesores de empresas particulares que exploten concesiones acordadas por los poderes públicos, ni estar interesados en cualquier contrato o negocio o litigar en contra de los intereses de la Nación, las Provincias o los Municipios.
ARTICULO 7°.- La violación a las disposiciones de los artículos precedentes, acreditada que sea, dará lugar a la inmediata remoción del Ministro, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
ARTICULO 8°.- Desde el momento en que presten juramento y hasta el cese de sus funciones, los Ministros Secretarios de Estado durante el ejercicio de las mismas gozan de total inmunidad en su persona en todo el territorio provincial, no pueden ser detenidos por autoridad alguna, salvo el supuesto de ser sorprendidos en la comisión flagrante de un delito, será de aplicación para el desafuero lo establecido en la Sección IV- Poder Legislativo- Capítulo Octavo de la Constitución Provincial.
COMPETENCIA DE LOS MINISTROS SECRETARIOS DE ESTADO:
ARTICULO 9°.- El Gobernador de la Provincia será asistido en sus funciones por los Ministros Secretarios de Estado, los que individualmente también tendrán las responsabilidades que la Constitución y esta Ley les asignen en materia de su competencia y como integrantes del Gabinete Provincial.-
ARTICULO 10°.- Es competencia de cada Ministro Secretario de Estado:
1.- Proponer al Poder Ejecutivo los objetivos, políticas y estrategias en los asuntos de su competencia, ejecutar y supervisar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos aprobados.
2.- Representar política, administrativa y parlamentariamente a sus respectivos Departamentos, los que conjunta o separadamente les confíe el Poder Ejecutivo y a los fines de lo dispuesto en los artículos 116º, 169° y 171° de la Constitución Provincial.
3.- Refrendar con sus firmas los actos del Gobernador de conformidad a lo establecido en el Artículo 169° de la Constitución Provincial.
4.- Proyectar, promover y sostener los mensajes y proyectos de Ley que el Poder Ejecutivo someta a la Honorable Legislatura.
5.- Hacer cumplir las normas en materia de administración presupuestaria y contable y preparar los proyectos de presupuesto de sus Departamentos.
6.- Acompañar con su firma el acto de la promulgación y asegurar la ejecución de las leyes cuya materia sea de sus respectivas competencias, así como velar por el cumplimiento de los Decretos y disposiciones relativas a su despacho y de aquellas en que deba intervenir juntamente con otros Ministros Secretarios de Estado.
7.- Redactar la Memoria Anual que debe remitir a la Honorable Legislatura, según lo dispone el Artículo 172° de la Constitución Provincial.
8.- Intervenir con previa autorización del Poder Ejecutivo en la celebración de Contratos en representación del Estado y en la defensa de los derechos del mismo conforme a las Leyes.
9.- Entender en lo relativo al ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con el cometido de cada Ministerio y reglamentos vigentes.
10.-Expedirse por sí solo en todo lo referente al régimen interno de sus respectivos Departamentos y dictar resoluciones de trámite, delegando funciones técnico-administrativas.
11.-Revocar de oficio o a pedido de parte cualquier disposición dictada por funcionarios que dependan de su jurisdicción, cuando surja que tales instrumentos transgredan normas legales de fondo o de forma.
12.-Realizar toda otra actividad que le encomiende el Poder Ejecutivo en relación de afinidad.-
ARTICULO 11°.- Los Ministros Secretarios de Estado refrendarán con su firma en acuerdo general o parcial los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo, cuando las Leyes especiales así lo dispongan.
ARTICULO 12°.- Los Decretos en acuerdo, serán refrendados en primer término por aquel a quien le compete el asunto o por el que lo haya iniciado y de inmediato por los demás, en el orden del Artículo 1° de la presente Ley y serán ejecutados por el Ministro Secretario de Estado cuyo Departamento corresponda, o por el que se designe en el acuerdo del mismo.
COMPETENCIA ESPECÍFICA DE CADA MINISTRO SECRETARIO DE ESTADO
ARTICULO 13°.- El despacho de los asuntos que correspondan al Gobierno de la Provincia se distribuirá en la forma que a continuación se determina sin que esto implique limitar las materias de la competencia de los respectivos Departamentos de Estado, y sin perjuicio de las que surjan de la naturaleza propia de los asuntos que conducen:
1°) MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN:
1.- Mantener las relaciones con la Nación y las otras Provincias, los Municipios y las Comunas.
2.- Entender en las relaciones con el Poder Legislativo, refrendar los actos que dispongan la prórroga de Sesiones Ordinarias y la Convocatoria a Sesiones Extraordinarias de la Honorable Legislatura, recepcionar y remitir a ésta los Proyectos de Ley originados en el Poder Ejecutivo, así como también ordenar el trámite constitucional de las Leyes sancionadas por la misma y la Convocatoria a la Convención Constituyente.
3.- Entender el régimen legal de los partidos políticos y, de conformidad al régimen electoral provincial, en la convocatoria, cumplimiento y garantía de los procesos electorales.
4.- Entender en las relaciones con la Iglesia Católica Apostólica Romana y con los demás cultos reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, garantizando la libertad religiosa de todos los habitantes de la Provincia.
5.- Entender en las relaciones con el Cuerpo Consular acreditado en la Provincia y con los diplomáticos en tránsito o de visita en ésta.
6.- Entender en las relaciones en materia de seguridad con las Fuerzas Armadas y de Seguridad Nacionales, interviniendo en representación del Poder Ejecutivo en los asuntos que hacen a la Defensa Nacional.
7.- Entender en las relaciones con las Fuerzas de Seguridad Provinciales, particularmente en lo relativo al Servicio de Policía y al Servicio Penitenciario, refrendando los actos emanados del Poder Ejecutivo referentes a la organización, régimen y funcionamiento de estos, así como también de
