Proyecto de Ley de Régimen Penal de Minoridad.

H. Cámara de Diputados de la Nación.

VER.

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente 6527-D-2008
Trámite Parlamentario 169 (21/11/2008)
Sumario REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD, LEY 22278: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 (NO ES PUNIBLE EL MENOR DE 16 AÑOS) Y 7 (DECLARACION DE SUSPENSION O PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD PARA PADRES O TUTORES).
Firmantes SOLANAS, RAUL PATRICIO.
Giro a Comisiones LEGISLACION PENAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

El Senado y Cámara de Diputados,…

MODIFICACION DE LA LEY Nº 22.278 REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD.- GARANTIA PARA LOS MENORES.-

Artículo 1): Modificase el artículo 1º de la ley nº 22.278, por el siguiente texto:

Artículo 1): No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de dos años, con multa o inhabilitación

Si alguno de ellos hubiere cometido un delito, se le garantizará en forma inmediata la asistencia letrada de un profesional que lo representará, asimismo se le dará aviso inmediato a sus padres, tutores, guardadores o representantes legales estando prohibido adoptar contra ellos ninguna medida que implique la restricción a su libertad. El menor no estará obligado a prestar testimonio o a declararse culpable sin la presencia de las personas mencionadas anteriormente.

En ningún caso el Juez interviniente podrá disponer provisoriamente del menor, debiendo garantizársele no solo la libertad sino también el derecho de defensa, su dignidad humana, el principio de inocencia y todas las medidas que sean conducentes para que el menor sea reintegrado a su familia.

Si de los estudios que se realizarán surge que el menor se halla en estado de abandono, falto de asistencia , en peligro material o moral o presenta problemas graves de conducta, el Juez dispondrá las medidas necesarias para que el menor sea debidamente atendido en instituciones adecuadas y con asistencia profesional permanente.-

En todos los casos se le garantizará al menor el tratamiento como persona con el respecto irrestricto a los derechos humanos y a las

garantías legales de las cuales no podrá ser privado bajo ninguna circunstancia.-

El Defensor de Pobres y Menores será parte en todos los procedimientos que el Juez lleve a cabo debiendo poner en conocimiento del mismo en forma inmediata cuando un menor se encuentre en las situaciones descriptas en el presente, todo bajo pena de nulidad.-

Artículo 2): Modificase el artículo 7º de la ley nº 22.278, por el siguiente texto:

Articulo 7º): Respecto de los padres, tutores, o guardadores de los menores a que se refieren los artículos primero y segundo, el juez, previa audiencia que se realizará con los mismos, y con la asistencia letrada, podrá declarar la pérdida de la patria potestad o la suspensión de su ejercicio, o la privación de la tutela o guarda, según correspondiere, estableciéndose un plazo cierto de duración. En tal supuesto siempre se tendrá en cuenta el bienestar del menor, evitando ocasionar un daño mayor al mismo. El Defensor de Pobres y Menores competente será parte en el aludido procedimiento bajo pena de nulidad, debiendo siempre velar por los intereses del menor.

Artículo 3): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS
Señor presidente:

El presente proyecto de ley pretende la modificación de la ley nº 22.278 referida al Régimen Penal de la Minoridad.

Concretamente se basa en la modificación del artículo 1º de la misma, la cual ha sido declarada inconstitucional por algunos tribunales de nuestro país, basados en un hecho fundamental: esta ley viola los principios de nuestra Constitución y de los Pactos Internacionales, que han sido incorporados en nuestra Carta Magna a través de la reforma de 1.994.-

La norma actual establece un hecho de singular importancia, y que viola no solo las garantías fundamentales de los menores a los que la ley indica como no punibles, sino también no se les garantiza aquellos derechos que los pactos internacionales han establecido como una premisa a favor de quien comete una infracción o delito tipificado en el Código Penal del Estado signatario.

La ley en concreto establece que el «El juez podrá disponer provisoriamente del menor» y en tal sentido podrá privarlo de su libertad, sin respetar un principio básico cual es el de inocencia, y sin las garantías fundamentales que el menor (como persona humana) debe gozar sin cortapisa y sin restricción de ninguna naturaleza, es mas justamente por su condición de «menor» debe estar rodeado de todas las garantías que cualquier ser humano posee, además de brindársele una adecuada y total protección por la condición que posee.

Al respecto cabe mencionar que la Cámara Nacional de Casación Penal declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º) del Régimen Penal de Minoridad que permite la detención de menores de 16 años, entendiendo que es ilegítima cualquier medida de encierro contra el mismo.

La Cámara, ha dicho que «la disposición sobre el menor genera afectación a los principios constitucionales básicos de un estado de derecho donde, pese a no tener consecuencias penales la conducta desplegada (por no ser punible), y sin que exista un debido proceso para habilitar la medida, se priva de la libertad de modo desproporcionado e inconstitucional».

Puntualmente, los camaristas Angela Ledesma, Eduardo Riggi y Guillermo Tragant decretaron la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 22.278 -Régimen Penal de Minoridad- que establece que «no es punible el menor que no haya cumplido 16 años de edad» pero autoriza a «la autoridad judicial» a disponer su arresto provisional «si existiere imputación en su contra».

«En la práctica existe un margen bastante amplio de discrecionalidad sobre las medidas a adoptar frente al niño en conflicto con la ley penal», razonaron los camaristas, que alertaron que con frecuencia «se aplican criterios de derecho penal de autor, al fundarse la decisión en aspectos que hacen a la personalidad del menor». Si «nos encontramos frente a menores que no son punibles», esta sola circunstancia «demuestra concretamente la ilegitimidad de cualquier medida de encierro ( … ). La decisión que se tome en este sentido sobre los menores, constituye una vulneración a los principios de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad, inocencia y debido proceso penal», agrega la resolución.

Según la juez Ledesma, a cuyos argumentos adhirieron sus colegas, «por la forma como se encuentra regulada en la ley 22.278», adolescentes y niños pueden ingresar a un sistema penal «con menos garantías que los mayores de edad» y pese a no ser punibles por la misma normativa que habilita su detención.

La Cámara fijó su postura al pronunciarse sobre un recurso de habeas corpus presentado por la Fundación Sur, que impugnó el régimen de minoridad por considerar que permite que, aún no siendo punibles, «los jóvenes son penados y encerrados sin respeto de mínimas garantías constitucionales». (fuente D y N).-

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su artículo 40 establece lo siguiente: «1) Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad. 2) Con ese fin, y habida cuenta de las disposi

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