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José Reviriego: «Las elecciones ordinarias deben señalarse por la Legislatura mediante ley».

8 marzo, 201038
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«El fin de semana hubo una discusión democrática en torno al régimen electoral, en lo referido a las facultades para determinar la fecha de elecciones y la convocatoria respectiva», sentenció el Ex – Secretario de la Convención Constituyente.

Para zanjar este debate es necesario recurrir al régimen vigente en nuestra Provincia, y, para ello, debemos comenzar por nuestra Constitución Provincial.

La Constitución Provincial de 1.933 establecía en su artículo 47 inciso 6º que: “La Legislatura dictará la ley electoral que será uniforme para toda la provincia y reconocerá por base las prescripciones siguientes:…6º Las elecciones ordinarias se verificarán en las fechas que fije la ley y las extraordinarias en cualquier tiempo, previa convocatoria que se publicará con 30 días, por lo menos, de anticipación en la Capital y departamentos. Para las elecciones complementarias este término se reduce a 8 días.” Es así como se disponía que el dictado de la ley electoral correspondiera a la Legislatura – lo que parece una obviedad – aunque, se consagraban pautas (“prescripciones”) obligatorias que debían comprenderse en dicha ley. Una de ellas era la verificación (determinación) en las “fechas” que fijará la “ley”; es decir, solo el Poder legislativo podía determinar las fechas de las elecciones ordinarias.
Con la Ley Nº 9.768 de necesidad de la reforma se habilito en su artículo 1º apartado 1 la posibilidad de reforma de los incisos 2º a 13º y 15º a 17º del artículo 47 de la Constitución de 1.933.
La Convención Constituyente que sesione durante el año 2.008 tuvo debates amplios y responsables sobre las distintas normas referidas al régimen electoral provincial (Recordemos que estos temas eran discutidos inicialmente en la comisión “Poderes Ejecutivo, legislativo y Judicial, y régimen electoral”, y luego, por supuesto en los plenarios – asambleas- constituyentes).
Enviado el dictamen de reforma del artículo 47, la asamblea aprobó el siguiente texto (el que luego de ordenado y sistematizado llevaría el número de artículo 87 de la actual Constitución Provincial): “La Legislatura dictará la ley electoral que será uniforme para toda la provincia y reconocerá por base las prescripciones siguientes:…6º Las elecciones ordinarias se verificarán en las fechas que fije la ley y las extraordinarias en cualquier tiempo, previa convocatoria que se publicará con una antelación no menor a sesenta días. Para las elecciones complementarias ese término se reduce a treinta días.” Es decir, la Convención Reformadora entendió como única modificación a realizar la referida a los plazos mínimos de antelación para la convocatoria de las elecciones ordinarias, extraordinarias o complementarias, según fuera el caso.
Transcribimos, por la claridad expositiva de la reforma al sistema electoral, las manifestaciones vertidas por el miembro informante de la comisión, para que el lector aprecie, recurriendo a las fuentes principales y primeras, cual es el sentido y alcance de la disposición que estamos comentando: “Con relación al régimen electoral de la Provincia decimos que “respetará los derechos establecidos en esta Constitución y determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio”. ¿Qué quiere decir, señor Presidente? Que en consonancia con lo que decíamos en nuestra propuesta referida al inciso 2º, se ratifica acá el criterio amplio de la potestad que le estamos confiriendo a la Legislatura para que no cercene, sino que amplíe, que mejore, que asegure de una manera más generosa el derecho electoral en la Provincia de Entre Ríos. Creemos que esta norma es rectora, que marca la voluntad cívica de esta Convención, que marca la voluntad institucional y el amplio criterio democrático que preside el sentir y el pensar de todos los señores convencionales constituyentes.
En el inciso 4º del Artículo 47, señor Presidente, hemos adecuado la terminología a lo que es el sistema de la ley nacional; pero lo importante es determinar que la Legislatura deberá establecer la fecha de las elecciones provinciales y municipales, sin perjuicio de lo que ellas puedan resolver en las respectivas Cartas Orgánicas –en el caso de los municipios que cuenten con ellas–; es decir, ya abrimos las puertas a las potestades que puedan tener las respectivas municipalidades en ejercicio de la autonomía institucional, propuesta que en estos momentos se está acuñando en el ámbito de la Comisión de Régimen Municipal y que en pocos días más será traída a esta Convención para su sanción. De tal suerte que nos adecuamos a los principios autonómicos que establece con plenitud la Constitución nacional.
Además, impulsamos la reforma del inciso 6º del Artículo 47, estableciendo una prolongación de los plazos para la convocatoria a elecciones, porque –claro– los plazos más cortos que se habían establecido para la Entre Ríos de 1933, hoy, por la complejidad del sistema electoral, resultan de imposible o por lo menos de harto dificultoso cumplimiento. Por eso impulsamos que las elecciones ordinarias se verifiquen en la fecha que fije la ley y las extraordinarias, en cualquier tiempo, previa convocatoria que se publicará con una antelación no menor a 60 días, reemplazando así los 30 días que tenía el antiguo inciso; y para las elecciones complementarias que ese término se reduzca a 30 días, y no 8 días como establecía la norma del `33.” (Dr. Carlin, en Sesión Ordinaria nº 21, Diario de Sesiones p.3126 – se puede ver en www.hcder.gov.ar, Convención Constituyente, consulta, diarios de sesiones).
Por último, es importante resaltar que la determinación de las fechas de elecciones es algo distinto a las convocatorias respectivas (acto posterior a la fijación de las fechas), en plazos que deben respetar la norma constitucional.
En conclusión, las elecciones ordinarias deben señalarse por la legislatura mediante ley, sin que pueda soslayarse esta regla por interpretaciones que oscurezcan la claridad del texto constitucional.-

Dr. José A. Reviriego (Ex – Secretario de la H. C. Constituyente, año 2008).

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