El Poder Legislativo Legisla; el Poder Ejecutivo Ejecuta y el Poder Judicial administra Justicia.
Reconocer la Constitución es respetarla, Desconocer la Constitución es violarla.
Dos hechos inéditos han redefinido virtualmente el rol del Senado provincial:
a) Negar la Constitución, artículo 87º-Inciso 6, que otorga al Poder Legislativo la atribución de establecer por ley la fecha de las elecciones.
b) Delegar al Poder Ejecutivo esta atribución, que es propia del Poder Legislativo.
Esta práctica errónea de la política ha confundido roles, diluyendo responsabilidades y debilitado el sistema institucional.
Cada vez que el legislativo pretende gobernar, se equivoca. Cada vez que el ejecutivo pretende dictar normas, se equivoca. Cada vez que la justicia no cumple con el control y la aplicación de la ley, no cumple su cometido.
Pero el problema no se resuelve acudiendo a trampas, a vacíos legales, legislativos o al AUTORITARISMO. Se resuelve con la verdadera búsqueda de consensos, a partir de la confrontación de ideas, o sea más democracia.
El reciente rechazo del Senado de la Provincia al proyecto de ley que tenía media sanción con los dos tercios de la Cámara de Diputados y que cumplía con la manda constitucional del artículo 87º-inciso 6º, significa que para un grupo de senadores no resulta necesario el dictado de ninguna ley que precise la fecha de elecciones. Es más, consideran (erróneamente obvio) que es una atribución del Poder Ejecutivo su fijación.
Como se fundamentó el texto que en definitiva se aprobó en Diputados, ni bien se dictó la Constitución de 1933 los legisladores, ante un proyecto de ley se avocaron a tratar una norma que fije la fecha de elecciones. Así se gestó el artículo 94º de la ley Nº 2988, fijando el tercer domingo de marzo del año de recambio de autoridades.
Se estableció en marzo porque el recambio era el 1º de julio, como ocurrió con la asunción en 1935 y 1939 de los gobernadores Tibiletti y Mihura.
Esa misma manda la impusieron los convencionales de la reforma de 2008, los que, habilitados para revisar, reformar, actualizar o modificar el artículo 47º-inciso 6º por la ley Nº 9768, así lo hicieron y en el actual artículo 87º-inciso 6º también sostuvieron esa atribución de la legislatura para fijar la fecha de elecciones. De modo tal que atribuir al Poder Ejecutivo esa facultad no es más que un supino desconocimiento de la Constitución, y más aún cuando ello proviene de legisladores provinciales, a quien la Carta Magna le asigna esa función.
Fijar la fecha de elecciones por ley es un derecho y también un “deber” para los legisladores, irrenunciable e indelegable. Recomendamos la lectura del artículo 45º de la Constitución que prohíbe a un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, de nulidad absoluta, lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro, ya sea por autorización suya o con cargo de darle cuenta.
Para que quede claro, los convencionales con la reforma impusieron un deber de legislar en la fijación de la fecha de elecciones. Ese deber ha sido incumplido por este grupo de senadores, resultando nulo, como lo prevé el artículo 45º de nuestra Constitución, que cualquier otro poder (en este caso el Ejecutivo) fije la fecha de elecciones.
Sepa la ciudadanía que el artículo 52º de nuestra Constitución habilita el procedimiento de revocatoria de mandato por incumplimiento de los deberes propios del cargo, cuando en ello hubiese incurrido un funcionario electivo después de transcurrido un año del comienzo de su mandato y antes de que resten seis meses para su término, procedimiento al que evidentemente se están exponiendo estos senadores con actitudes omisivas como las asumidas.
En definitiva, es la legislatura la que debe fijar la fecha de las elecciones, porque así lo establece la Constitución.
En cumplimiento de esa manda el proyecto tuvo media sanción en la Cámara de Diputados, donde no se hizo más que diferir para cada contienda electoral la fijación por ley de la fecha de las elecciones, en la medida que se realice el mismo año del recambio de autoridades.
Para el 2011 se optó por la adhesión a la fecha de elecciones nacionales y frente a esto, algunos senadores se aferraron a una norma vigente con anterioridad a la orden constitucional, es decir a la ley Nº 2988 del año 1934, eludiendo cumplir con su principal deber constitucional que es legislar.
En ese sentido pudieron proponer modificaciones, pero evidentemente se negaron al debate, al punto que no pretenden invadir una facultad del Poder Ejecutivo, facultad que nunca tuvo y que sólo en la figura del ex gobernador Sergio Montiel se tiene como antecedente un ejercicio tan autoritario como cuando en 2003 obligó a votar en noviembre, a escasos diez días del recambio de gobierno. Esa fecha no la autorizaba ninguna ley, pero sí la conciencia de un gobernador arbitrario que, con absoluto desprecio a la legislatura, se arrogó una facultad que no tenía.
En este caso la situación es aún más grave, porque son los mismos senadores que deben fijar la fecha de elecciones los que están violando la Constitución, resolviendo archivar el expediente en el cual se pretendía cumplir con el artículo 87º-inciso 6º de la Constitución.
Lamentablemente, en materia de régimen electoral, los artículos 49º y 50º de la Constitución prohíben que se someta a consulta popular cuestiones como éstas. Hubiese resultado esclarecedor para estos senadores observar la opinión de la gente.
Las responsabilidades institucionales de todos aquellos funcionarios electivos que hemos sido ungidos por el voto popular evidentemente deberán ser asumidas por todos y cada uno de nosotros en su justa medida.
En este aspecto, la Cámara de Diputados cumplió con la Constitución y ofrece estas líneas con un espíritu constructivo, democrático y desde el estricto cumplimiento de la legislación vigente.
