4 noviembre, 2025
Ultimas

Diputados: con la doble firma de Benegas…

En Entre Ríos se vienen cambios para…

Sigue la “guerra fría” entre Karina y…

Tres batallas económicas del Gobierno en el…

La provincia acompaña el aniversario de la…

Declaran inadmisible un recurso extraordinario

Santa Elena: trabajadores municipales recibirán un bono…

Tras las designaciones de Adorni y Santilli,…

Los gobernadores celebraron la llegada de Santilli…

Frigerio saludó a Santilli por su nombramiento…

FacebookTwitterWhatsapp

El Portal de Ricardo David

Banner
  • Editoriales
  • Comentarios
  • Entrevistas
  • Partes de Prensa
FacebookTwitterWhatsapp
El Portal de Ricardo David

La Constitución de Entre Ríos y la reelección de intendentes; por José Antonio Reviriego.

27 septiembre, 201043
  • 0
  • 0
  • 0
  •  Compartida

«Los intendentes plantean que “ninguna letra fría ypuede ir en contraposición de la voluntad del pueblo”; sin embargo hay que referir que la Constitución Provincial surge de la decisión del pueblo», afirmó el ex secretario de la Convención Constituyente de 2008.

Haciéndonos eco del tema hoy en danza en los medios de comunicación entrerrianos, en los cuales se expone el planteo de 14 actuales intendentes sobre su disposición a presentarse nuevamente al cargo electivo, ya habiendo constitucionalmente cumplimentado sus dos mandatos consecutivos, ha despertado opiniones diversas en cuanto a su validez.

Si bien los intendentes en cuestión aceptan el impedimento de la Carta Magna en cuanto a la posibilidad de presentarse nuevamente, a través de diversas declaraciones han fundamentado la idea de que “ninguna letra fría y especuladora puede ir en contraposición de los intereses y la voluntad del pueblo”.

En tal marco, en principio debemos decir que toda norma legal y más si nos referimos a la Constitución Provincial, surge de la voluntad y la decisión del pueblo. Pero más allá de ello y para echar luz sobre la cuestión, bien vale realizar un repaso por lo que dice el texto de la Constitución reformada en 2008, a través de los representantes de todos los entrerrianos.

En referencia a ello, debemos comenzar diciendo que según el artículo 234°, 4to. Párrafo, la Carta Magna provincial ha dispuesto que tanto el Presidente y Vicepresidente Municipal: “Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o sucederse recíprocamente por un período consecutivo más y luego sólo por períodos alternados”.

Así, la disposición transitoria número 291 complementa la norma al establecer que: “A los efectos de garantizar la aplicación del artículo 234, se establece que aquellos ciudadanos que a la fecha de la sanción de esta Constitución se encontraren desempeñando su segundo mandato consecutivo como presidentes municipales, sólo podrán en lo sucesivo ser electos en períodos alternados”.

Esta norma ha sido objeto de gran discusión en el ámbito de la Convención, como también fuera de ella.

En forma muy clara, la Ley Nº 9.768 que declaró la necesidad de la reforma, habilitó a la Convención reformadora para “Revisar, reformar, actualizar o modificar las disposiciones que siguen…180 al 200” (art.1º inciso 1) y “Garantizar la plena autonomía política, administrativa, institucional, económica y financiera de los municipios entrerrianos, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 y 123 de la Constitución Nacional, garantizando los principios establecidos en los artículos 43 al 46 de la Constitución Provincial vigente…Otorgar poder constituyente a los municipios para darse sus propias cartas orgánicas, autoridades, instituciones y cronograma electoral…También respecto del Régimen Municipal, incorporar normas sobre: a) categoría de los Municipios, b) Juntas de Gobierno, c) Gobierno Departamental o supramunicipal, d) ejidos de los Municipios y Juntas de Gobierno, e) régimen de coparticipación de impuestos para Municipios y Juntas de Gobierno, f) descentralización de funciones de la Provincia a los gobiernos locales con asignación de recursos y atribuciones” (art.1º inciso 39 a 41).

Es así que surge, como primera conclusión, la facultad (habilitación) de la Convención Constituyente para reformar las normas referidas al régimen electoral.

En tal plano, el miembro informante de la comisión de régimen municipal, Convencional Juan Carlos Cresto, expresaba en el discurso a la Asamblea Constituyente lo siguiente: “Para llegar a esta redacción final, señor Presidente, señores convencionales, la comisión, antes de empezar a debatir los distintos proyectos que se presentaron, primero invitó a todos los intendentes de los municipios de primera categoría; invitó a los intendentes de los municipios de segunda categoría; invitó a los presidentes de las juntas de gobierno; invitó a los concejales de los distintos bloques políticos; invitó a ex intendentes, para que aporten sus experiencias. También invitó a ciudadanos que han presentado proyectos, con experiencia en regímenes municipales. Se abrió una página web de la comisión, donde se puso en conocimiento de todos los intendentes, presidentes de juntas de gobierno y de los ciudadanos, toda la información, tanto bibliografía de municipios como también se cargaron todos los regímenes municipales de todas las Constituciones provinciales, para sacar datos e información; semanalmente se cargaron las actas de las reuniones que se iban realizando y lo que se iba consensuando y comunicando, fundamentalmente a los intendentes. Es decir, señor Presidente, que hoy nadie puede decir que no estaba informado de este despacho, nadie puede decir que no estaba enterado de lo que se venía haciendo, porque todos los convencionales, no solamente los que integran la Comisión de Régimen Municipal, sino también aquellos que no la integran, pero que presentaron proyectos sobre este tema, y aquellos que han querido participar, han podido asistir a las reuniones y participar de los debates. “ (Diario de sesiones, sesión nº 29, p.3799 y sigs.).

Por su parte y específicamente sobre el tema de la reelección de los intendentes hay que señalar las siguientes consideraciones:

– El despacho original (ingresó al plenario sin modificaciones) establecía la posibilidad de reelección por un período y mandatos alternados indefinidos. Esta norma sin ninguna cláusula transitoria al respecto significaba lo siguiente: a) Los intendentes que llevan un mandato actual podían ser reelectos en el 2011 y luego esperar un período y ser electos en forma alternada (por ejemplo, 2019, 2027, etc.); b) Los intendentes que llevaban dos mandatos consecutivos actuales se encontraban en la misma e idéntica situación jurídica mencionada precedentemente.

– La Ley 3.001, en su art.109, establece que el Presidente municipal y su suplente, solo puede ser electo por un período más consecutivo y luego de manera indefinida por períodos alternados.

cash advance
  • 0
  • 0
  • 0
  •  Compartida

Dejar Comentario Cancelar Respuesta

Guardar mi nombre, correo y sitio web en este navegador para la proxima vez que comente.

Buscador

Archivos

Archivo Diario

septiembre 2010
L M X J V S D
 12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
27282930  
« Ago   Oct »

Seguinos en Redes

FacebookLike
TwitterFollow
InstagramFollow
El Portal de Ricardo David
FacebookTwitterWhatsapp
davidricardo.com.ar
  • Editoriales
  • Comentarios
  • Entrevistas
  • Partes de Prensa
El Portal de Ricardo David
FacebookTwitterWhatsapp
  • Editoriales
  • Comentarios
  • Entrevistas
  • Partes de Prensa
El Portal de Ricardo David
  • Editoriales
  • Comentarios
  • Entrevistas
  • Partes de Prensa
DavidRicardo.com.ar
FacebookTwitterWhatsapp