Por Nelson Schlotahuer (*).
En estos días se ha instalado un debate –hasta ahora monocolor– sobre la posibilidad de que intendentes que transiten su segundo mandato puedan acudir a la justicia para hacer valer una potencial opción para presentarse nuevamente a elecciones por el mismo cargo, situación que el artículo 291 de la Constitución Provincial prohíbe actualmente. En dicho contexto me permito realizar esta breve reflexión:
INCONSTITUCIONALIDAD. En principio cabe abordar si es posible declarar inaplicables, nulas o inconstitucionales normas que forman parte del texto constitucional por colisionar con principios de mayor jerarquía que también integran la Carta Magna.
La respuesta categoría es “sí”, y para ello debemos recordar el fallo “Fayt Carlos Santiago contra Estado Nacional”, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucionales el último párrafo del inciso 4 del artículo 99 y de la disposición transitoria undécima contenidas en la Constitución nacional. Allí se obligaba a los jueces que tuvieran 75 años a obtener un nuevo acuerdo por parte del Senado, por entender que colisionaba con los principios de inamovibilidad en el cargo de los jueces y por entender que la Convención reformadora se había excedido en el ejercicio su poder constituyente derivado, ya que no había sido prevista tal modificación en el texto de la ley declarativa de la necesidad de la reforma nacional Nº 24.039.-
¿EXCESO? Hecha esta introducción, y más allá de no acordar con la técnica legislativa utilizada para la redacción de la ley 9768 (declaratoria de la necesidad de la reforma constitucional), advierto que dicha norma al referirse a los municipios habilitó a los convencionales a “garantizar la plena autonomía política, administrativa, institucional, económica, y financiera de los municipios entrerrianos”.
Por otro lado, lo habilita también a “otorgar poder constituyente a los municipios para darse sus propias cartas orgánicas, autoridades, instituciones y cronograma electoral” (inciso 39 y 40 del artículo 1º). No hay mención alguna a que la Convención Constituyente establezca los plazos de los períodos de gobierno o la posibilidades de reelecciones de los intendentes; ni siquiera la de fijar el sistema de gobierno de los municipios entrerrianos, ya que en definitiva, debían ser los propios municipios –quienes mediante sus propias cartas orgánicas– establecieran parámetros para considerar si su intendente podía ser reelecto indefinidamente o solo una vez o más aún, gozar de la verdadera autonomía municipal que les permitiera establecer sus gobiernos locales de acuerdo a sus propias particularidades.-
Entiendo que el gran déficit en la sanción del capítulo destinado a la Autonomía Municipal fue que la Convención Constituyente, sancionó normas en exceso de su facultamiento legal y que ameritan su revisión judicial, puntual o integralmente, al igual que la Corte Suprema resolvió en el caso Fayt.
DESIGUALDAD JURÍDICA. A lo expuesto anteriormente, que cómo dije es el principal argumento a favor de la inconstitucionalidad del artículo 291, debemos añadir que la ley 9768 estableció que para el acceso a los cargos públicos se debían respetar los principios de “idoneidad o capacidad para el cargo” y de “no discriminación”,
Es inevitable advertir, tal vez anecdóticamente, que existe una posible violación al principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos cuándo se legisla de una manera para un determinado grupo de gobernantes y distinta para otros.
Se trata de “un traje a medidas legal”, ya que mientras se excluyó a los exgobernadores Montiel, Moine0 y Busti del alcance del artículo 161 mediante la disposición transitoria del art. 289 (entiendo basados en el alcance del principio de igualdad), no se les dio la misma posibilidad al actual gobernador al igual que los intendentes que transitaban su segunda gestión, para quienes no existió salvedad alguna (cómo sí la hubo para los antes nombrados).
Sin dudas entran a tallar normas de jerarquía internacional –Pacto de San José de Costa Rica, entre otros–, que inclinan la balanza en pro de la participación amplia y sin posturas discriminatorias.
Por lo demás, el artículo 37 de la Constitución nacional es tajante en su texto al consagrar la igualdad real de oportunidades en materia de derechos políticos.
“Proscripción” no es una mala palabra, significa “excluir o prohibir” según el diccionario. Cualquier similitud con la situación planteada, queda a criterio del lector.
(*) Profesor de Derecho Constitucional, UCA Paraná. Secretario de Gobierno y Hacienda de Diamante.
