Reclamaron aumento de sueldos y se los embargaron.

Gran paradoja

Se agudizan los conflictos en áreas contables del gobierno por embargos a los empleados.

Gran malestar y expectativas en los empleados de las reparticiones de tesorería general, el ministerio de desarrollo, el Copnaf, entre otras, y sus áreas contables.

Hace varios años atrás, allá por el 2006, el entonces gobernador Jorge Pedro Busti, a través de un decreto otorgó un aumento que únicamente incluyó a los funcionarios de un 45% de dichas reparticiones.

Sin embargo, hubo una pequeña trampita para evitar que los empleados de carrera queden “enganchados” -como se dice comúnmente- en el aumento, como por derecho bien les correspondía.

Así el aumento se produjo a través de la creación de un nuevo código (06) en los haberes y no por el 01, lo normal en la repartición publica provincial.

Esta situación generó la molestia de todos los empleados de aquellos organismos provinciales mencionados que quedaron excluidos de la mejora salarial, algo que los obligó, luego de varios reclamos formales con las autoridades, a iniciar la respectiva demanda en la justicia.

Un juicio que les llevó varios largos años a los trabajadores estatales entre instancias e instancias y que culminó en el 2011 con el rechazo de la demanda, pero, y aquí la polémica, nunca nadie les notificaron dicha sentencia siendo patrocinados por la Dra. Aranzazu Quiroga.

Sin embargo, de buenas a primera y sin saber nunca el resultado del litigio, el mes pasados los empleados al cobrar sus haberes notaron un gran descuento en los mismos, al averiguar los motivos desde liquidaciones le argumentaron que estaban embargados, algo que provocó el estupor de los trabajadores.

Según trascendió el embargo compulsivo fue producto de las costas de aquel juicio iniciado y perdido, solicitando esta pedida que menguó considerablemente sus haberes la propia Fiscalía de Estado, organismo que representa al Estado Provincial en juicio.

Hablamos de importantes cifras que, para algunos empleados, los de mayor categoría, rozan los 35 mil pesos en cuanto a capital e intereses.

Frente a esta situación se generó un gran revuelo en los pasillos y oficinas de dichas reparticiones por parte de los trabajadores.

Ante las presiones y amenazas por paro y movilización por la injusticia de haber reclamado un aumento y terminar con un gran descuento por el embargo ahora de fiscalía frenaron el embargo con el compromiso de que los empleados puedan reunirse con el gobernador Bordet y sea el, mediante una decisión política, el que destrabe el conflicto.

A CONTINUACION LA SENTENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA QUE RECHAZA LA DEMANDA:

///CUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los seis días del mes de octubre de dos mil diez, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidenta: Dra. LEONOR PAÑEDA, y Vocales Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, DANIEL OMAR CARUBIA, GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO, BERNARDO IGNACIO R. SALDUNA, SUSANA MEDINA DE RIZZO, EMILIO AROLDO CASTRILLON, JUAN RAMON SMALDONE Y JUAN ENRIQUE MUZIO, asistidos de la Secretaria autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: «BEARZI, SILVIA BEATRIZ Y OTROS c/ESTADO PROVINCIAL s/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA».-
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: DRES. SMALDONE, CARLOMAGNO, CHIARA DIAZ, MEDINA DE RIZZO, SALDUNA, CASTRILLON, CARUBIA, MUZIO y PAÑEDA.-
Examinadas las actuaciones, el tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Es procedente la demanda interpuesta?. En su caso, ¿qué cabe decidir acerca de las costas?
A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. SMALDONE DIJO:
I.- Promovieron los Dres. Dario A. Quiroga y Aranzazú Quiroga, en nombre y representación de los agentes que individualizan en el promocional con prestación de servicios en la Tesorería General de la Provincia, demanda contra el Estado Provincial, procurando se declare la nulidad de los Decretos Nº 9140 MEHS del 28 de diciembre de 2006 y Nº 5606 del 3 de octubre de 2007 y se les liquide y abone el aumento que les corresponde en sus haberes por aplicación del art. 1º del decreto Nº 9186/05 MEHF en el rubro «Bonificación especial», a partir del 1º de diciembre de 2005, con más sus intereses y costas del juicio.-
Expresan que los actos administrativos impugnados rechazan la pretensión de los agentes accionantes de que se incremente el adicional que perciben por su pertenencia a la Tesorería General de la Provincia como consecuencia del reajuste de los haberes experimentados por los cargos políticos que son tenidos en cuenta para la fijación de aquél y derivado del Decreto 9186/05 MHF, a partir del 1º de diciembre de 2005, señalando que la bonificación especial cuya incremento reclaman fue instituída por el Decreto 6267/91 la cual consiste en una suma mensual resultante de aplicar un coeficiente al sueldo testigo del Tesorero General de la Provincia.-
Puntualizan que el Decreto 9186/05 MEHF otorga a partir del 1 de diciembre de 2005 una «compensación remunerativa» por un monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento del haber nominal de cada uno de los cargos de las Autoridades Superiores y Personal Superior Fuera de Escalafón previstos en la ley de Presupuestos (art. 1º), destacando que el presupuesto del año 2005 (ley 9602) establece para el Tesorero General una asignación al 01-01-05 de $2.790 que se reproduce en el presupuesto del año 2006 (ley 9665) correspondiéndose con la fijada en el art. 4º de la ley Nº 8620 como remuneración total del mencionado cargo.-
Exponen sus agravios contra los fundamentos de los actos administrativos denegatorios al reclamo, planteando que resulta esencial desentrañar la naturaleza jurídica de la compensación remunerativa equivalente al 45% del haber nominal fijado por la ley de presupuesto para cada uno de los cargos de las Autoridades Superiores y Personal Superior Fuera del Escalafón, según lo establece el art. 1º del Decreto 9186/05 MEHF, sosteniendo que la misma constituye un aumento en las remuneraciones, desde que las excepciones que la norma establece excluyendo la compensación como base de cálculo de los adicionales establecidos por los Decretos 678/05GOB y 2527/04GOB, reafirma que debe computarse para la determinación de otras bonificaciones, y entre ellas la prevista en el Decreto 6267/01.-
Descalifican, por su no relevancia jurídica, el argumento estatal respecto a que no se ha experimentado aumento en el sueldo básico al liquidarse la compensación bajo un código distinto, enfatizando que la compensación otorgada por el Decreto 9186/05 no es un adicional particular que el Poder Ejecutivo puede otorgar en función de lo establecido en el art. 4º de la Ley 5977, sino que encubre un aumento de sueldo selectivo que aumenta la brecha entre las remuneraciones de empleados y funcionarios o en el mejor de los casos -argumenta- un adicional general que de acuerdo al artículo 2º de la Ley 5977 se suma al sueldo básico para conformar la «asignación de la categoría».-
En relación a la vigencia del decreto Nº 4443/99 -que establece la forma de cálculo y naturaleza del adicional que perciben los reclamantes-, afirman que no se modificó la metodología de cálculo del adicional ni su carácter remunerativo y no bonificable, incrementándose en virtud de lo dispuesto en el Decreto 9186/05, la base económica computable para finalmente asumir, que cualquier modificación, es facultad discrecional del Poder Ejecutivo, pero con vigencia para el futuro.-
Citan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideran aplicable al supuesto de autos y plantean la inconstitucionalidad del art. 34 de la ley Nº 9762, en cuanto ratifica la compensación remunerativa otorgada por Decreto Nº 9186/05 MEHF, estableciendo que la misma no será computada como base de cálculo de ningún tipo de bonificaciones especiales otorgadas para el personal de la Administración Pública Provincial.-
Al respecto manifiesta en primer lugar que la norma rige para el futuro, esto es a partir del año 2007, no pudiendo tener efectos retroactivos en función de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Código Civil, destacando además que la disposición inserta en la ley de presupuesto implica la admisión de que la compensación del decreto Nº 9186/05 es extensiva a los adicionales que perciben los agentes de Tesorería ya que de lo contrario no era necesaria la salvedad.-
Destacan que la ratificación como la confirmación de un acto administrativo, en los supuestos que ellas procedan, deben provenir del propio órgano constitucional del que emanó el acto administrativo, argumentando que el art. 34 de la Ley Nº 9762 resulta inconstitucional al pretender el Poder Legislativo atribuirse facultades propias del Poder Ejecutivo con efectos retroactivos, en infracción al principio de división de poderes tutelado en el art. 1º y 5º de la Constitución Nacional y 6º y 15º de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos y del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.-
Fundamentan el agotamiento de la vía administrativa como presupuesto habilitante de la acción; acompañan y ofrecen prueba y peticionan.-
II.-Previa vista al Ministerio Público Fiscal -fs. 40-, a fs. 45/46 se declara la admisibilidad del proceso, optando la parte accionante por el procedimiento ordinario -fs. 48- ofreciendo prueba instrumental.-
III.- A fs. 62/68 en representación del Estado Provincial accionado, contesta demanda el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos, Dr. Julio Cesar Rodriguez Signes, quien luego de la negativa de los hechos y el derecho invocado por los accionantes y de formular una reseña de los antecedentes normativos que motivaron el dictado del Decreto 9186/05, sostiene que la compensación remunerativa que el citado acto administrativo otorga a los funcionarios fuera de escalafón no integra el sueldo básico y por tanto no debe computarse para el cálculo del adicional que perciben los agentes de la Tesorería General.-
Refiere a la actividad discrecional del Poder Ejecutivo de establecer, mantener o suprimir adicionales particulares cuando fundadas razones de servicio lo justifiquen, expresando que cualquier forma de liquidación de un adicional particular como el que perciben los actores, debe ser expresamente dispuesto por el Poder Ejecutivo mediante la sanción del acto administrativo pertinente, resultando absurdo -dice- pretender trasladar el Decreto 9186/05 a situaciones que no contempla expresamente.-
En cuanto a la inclusión en el premencionado decreto de las normas que conceden distintas bonificaciones que se excluyen de su alcance, destaca que el fundamento radica en ser las únicas para cuyo cálculo se toma el total de las remuneraciones y no el sueldo básico como la que comprende a los accionantes, considerando distorsiva y contraria a la ley la interpretación que al respecto formulan.-
Precisa la finalidad que inspirara el dictado del Decreto 9186/05 plasmada en sus considerando, la cual -afirma- de acceder a la pretensión de los actores se vería frustada, subrayando que cuando el Poder Ejecutivo tuvo intención de otorgar una compensación trasladable incrementó el sueldo básico (código 001), como lo hizo mediante Decreto 2091/07; 5157/07; 1261/08; 3158/08, agregados al responde, cuya legitimidad no ha sido desvirtuada.-
Manifiesta que mediante el Decreto 9186/05 se buscó otorgar una mayor remuneración a los funcionarios para compensar una mayor responsabilidad en relación a lo que perciben los agentes de planta que muchas veces por su mayor antiguedad cobraban mejor salario cumplimentando con la garantía del art. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, argumentando que el principio de igualdad no se ve fracturado en el caso dado que las situaciones que se pretenden equiparar no guardan ninguna similitud.-
Denuncia que el reclamo de los accionantes viola el principio de no contradicción en cuanto pretenden extraer un beneficio del Decreto 9186/05 cuando al mismo tiempo plantean de algún modo su ilegitimidad, concluyendo que dicho acto administrativo fue instituído en el marco del pleno respeto al principio de legalidad o juridicidad que rige en el derecho administrativo.-
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad que formulan los accionantes del art. 34 de la Ley de Presupuesto del año 2007, considera al mismo infundado atento a lo dispuesto en el art. 81 incs. 8º y 9º de la Constitución Provincial que faculta al Poder Legislativo a tomar la debida intervención para prever los gastos que presupuestariamente implicaría la aplicación de una norma, destacando que la ley confirma la compensación remunerativa para los funcionarios fuera de escalafón y que el planteo omite deliberadamente la política salarial que ha llevado a cabo el Estado Provincial en estos últimos años donde en contemplación a las demandas existentes benefició ampliamente a los agentes con sucesivos aumentos en la medida de las posibilidades que superaron notablemente el porcentaje acordado por Decreto 9186/05 a los funcionarios fuera de escalafón. Finalmente ofrece y acompaña prueba documental, funda en derecho, formula Reserva del Caso Federal y peticiona.-
IV.- A fs. 71/73 la parte actora contesta el traslado oportunamente dispuesto del responde del Estado accionado, reiterando, en lo sustancial, su posición en juicio.-
V.- A fs. 74 se dispone la apertura del juicio a prueba y, producida la ofrecida por las partes, a fs. 117 se decreta la clausura del término respectivo, poniéndose los autos a disposición de los litigantes para alegar por el plazo de ley. Hacen uso de ese derecho la parte actora mediante la presentación del memorial que obra agregado a fs. 118/120 y el Estado accionado en su presentación de fs. 121/125, reiterando, respectivamente, sus posiciones en la litis.-
VI.- A su turno, se expide el Ministerio Público Fiscal, proponiendo el rechazo de la demanda interpuesta al considerar dicho funcionario que el Decreto 6267/01 no puede considerarse como hacedor de un enganche automático a toda nueva bonificación que se cree en el futuro por no surgir ello del texto de la norma, refiriendo asimismo a la finalidad que inspirara el dictado del Decreto 9186/05.-
VII.- Sintetizados del modo que antecede los aspectos relevantes del subexámine, las distintas posiciones de las partes en juicio y lo opinado por el Ministerio Público Fiscal, cabe ingresar al tratamiento y definición de la cuestión propuesta a juzgamiento, la cual consiste en determinar si como propone la parte accionante, la compensación remunerativa otorgada a los funcionarios fuera de escalafón mediante Decreto 9186/05 debe ser tomada o adoptada como base de cálculo para la liquidación del adicional que perciben los actores -agentes de Tesorería General de la Provincia- mediante Decreto 6267/01.-
En función de tal cometido cabe puntualizar liminarmente que por Decreto 6267/01 -art.2º- se dispuso: «Establécese a partir del 1º de Agosto de 1991 para el personal que desempeña funciones en la Tesorería General de la Provincia, una Bonificación Especial, consistente en una suma mensual, resultante de aplicar un coeficiente según planilla anexa, al sueldo básico y adicional remunerativo no bonificable del Tesorero General de la Provincia.-«.-
A su vez el Decreto 9186/05 en su artículo 1º estableció: «Otórgase a partir del 1 de diciembre de 2005, una Compensación Remunerativa por un monto equivalente a Cuarenta y Cinco por Ciento (45%) del haber nominal de cada uno de los cargos de las Autoridades Superiores y Personal Superior Fuera de Escalafón, previstos en la Ley de Presupuesto, y en su art. 3º «Establécese que la Compensación otorgada por el Artículo 1º no será base de cálculo para la bonificación especial otorgada por Decreto Nº 678 GOB de fecha 1º de marzo de 2005, ni para el cálculo de la incompatibilidad total especial establecida por Decreto 2527 GOB del 16 de junio de 2004».-
Delimitado el marco normativo fundamental sujeto a interpretación y aplicación para la resolución del conflicto convocante, resulta relevante puntualizar que este Cuerpo en diversos precedentes ha definido que resulta indiscutible la facultad discrecional del Poder Ejecutivo de otorgar adicionales particulares cuando razones de servicio lo justifiquen, habida cuenta que la planificación de la política salarial de los agentes y funcionarios públicos compete exclusivamente al poder administrador quien en el marco de un esquema diagramado en función de los recursos existentes y las necesidades del servicio, verificadas en una determinada dinámica conyuntural, puede y debe valorar las razones de oportunidad, mérito y conveniencia de conceder a un determinado sector ciertos beneficios que, en tanto política de estado, y como toda actividad administrativa puede ser controlada y revisada en esta instancia jurisdiccional si en el ejercicio de dicha actividad se constatara arbitrariedad, exceso o abuso de poder o se superaran los límites de la razonabilidad, pues de exhibir dichos vicios el acto administrativo se tornaría ilegítimo y anulable judicialmente, desde la premisa insoslayable de que toda la actividad estatal debe desarrollarse dentro de los precisos límites del derecho positivo, en tanto ello, actúa como garantía de los administrados contra las posibles arbitrariedades de la autoridad. (cfre este Cuerpo in re: «Alegre Griselda Lujan y Otras c/Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa», fallo del 4/05/2004, entre otros).-
A partir de estas premisas surgen, los siguientes interrogantes cuyas respectivas definiciones despejará, a mi juicio, el conflicto que motiva esta acción. ¿Excedió la demandada la discrecional facultad de fijar adicionales particulares por fundadas razones de servicio a que refiere el art. 4 del Decreto ley 5977 ratificado por Ley Nº 7504?.-
¿Muestran los actores que la demandada violentó el derecho de propiedad cuando por aplicación del Decreto 9186/05 estableció una compensación remunerativa del 45% -sólo- respecto de los Sueldos de la Autoridades Superiores y Personal Superior fuera de Escalafón -para el caso de autos: Tesorero General de la Provincia-?.-
¿Exhiben los accionantes la existencia de un derecho subjetivo tendiente a incrementar el adicional especial que perciben como agentes de la Tesorería General por vía del Decreto Nº 6267/91?.-
A mi juicio estos interrogantes se responden negativamente.-
La Constitución Provincial reformada -año 2008- introduce con claridad el principio de interdicción de la arbitrariedad que debe presidir todo acto emanado de los poderes públicos y, por eso, en pos de asegurar la tutela judicial efectiva, como anticipara, ya no hay actividad administrativa inmune al reclamado control jurisdiccional. Así decide el punto la norma del artículo 65 CPER.-
Empero, no por ello perdió vigor la premisa esencial en cuya virtud cada poder obra con independencia de los otros en cuanto a la oportunidad y extensión no sólo de las medidas que adopta sino también en cuanto a las circunstancias que determinan la decisión (cfre. Fallos 243:513).-
La CSJN -en el sentido predicado- recuerda que el control de legalidad administrativa y el control de constitucionalidad que compete a los jueces en el ejercicio de su poder jurisdiccional no los faculta para sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad y conveniencia (conf. causa Entre Ríos, Fallos 323:1825, publicado en LL-2001- A-360). Incluso, un rápido escrutinio de sus precedentes jurisprudenciales deja ver que si bien reducen al mínimo el catálogo de decisiones administrativas exentas de control judicial, no por ello es menos cierto que perdura indemne el núcleo discrecional de la decisión evitándose -de tal modo- sustituir el quehacer propio de la administración (conf. Fallos 329:4542;327:548).-
En este estadio de cosas, estoy en situación de señalar que la decisión administrativa contenida en los actos administrativos impugnados no traspasa el límite sustancial que hace a la facultad discrecional de establecer una «compensación remunerativa» sólo en beneficio de los denominados «cargos políticos». Ello, no patentiza una conducta injusta, irrazonable o ilegal en la medida que -según demostró la demandada- la mencionada norma de rango inferior estuvo presidida por la idea de corregir las desigualdades derivadas de la Ley Nº 8620 ya que algunos tramos del «personal jerárquico» percibían ingresos inferiores a los cobrados por el personal -no jerárquico- dependiente suyo, no avizorándose de este modo fracturado el principio de igualdad que conforme doctrina del Máximo Tribunal, receptada en diversos precedentes por este Cuerpo, solo queda vulnerado cuando se establecen excepciones o privilegios que excluyen a uno de lo que se concede a otros en idénticas situaciones, supuesto que objetiva y manifiestamente no es el de autos (CSJN Fallos 167:121; 260:83;263:460; este Cuerpo in re: «Magariños Rosa Isabel … c/ Estado Provincial s/Demanda Contencioso Administrativa», fallo del 10/10/1995, «Alegre…», supra citado, entre otros).-
La tesitura de los reclamantes -de ser admitida, claro está- llevaría a consagrar una suerte de anómala e imprevista ultraactividad del Decreto 6267/91 -en cuya virtud el personal no jerárquico de la Tesorería General percibe una bonificación especial como resultado de aplicar un coeficiente al sueldo básico y adicional remunerativo no bonificable del Tesorero Gral.- permitiéndose, así, en razón de que abarcaría o -mejor dicho- atraparía una situación fáctica que se consolidó bastante tiempo después y germinó a la hora de la norma impugnada, que los agentes no jerárquicos- dentro del escalafón de la Planta Permanente resulten equiparados a las «Autoridades Superiores y Personal Superior Fuera de Escalafón», contrariándose la inequívoca voluntad en contrario de la demandada que se instrumentó mediante el dictado del Decreto 9186/05.-
El planteo de inconstitucionalidad que formulan los accionantes respecto al art. 34 de la Ley 9762, no logra conmover las razones que anticiparan la sin razón del reclamo que motiva esta acción, sin perjuicio de carecer en si mismo de razón y sustento.-
Liminarmente es oportuno recordar que «la declaración de inconstitucionalidad de una ley no debe hacérsela en términos generales o teóricos, pues se trata del ejercicio de la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, que implica desconocer los efectos, en el caso, de una norma dictada por un Poder igualmente supremo como lo es el Poder Legislativo » (CSJN Fallo 252- pag. 328), por lo que la declaración de inconstitucionalidad sólo es necesaria cuando la ley es manifiestamente incompatible e irreconciliable con nuestra Carta Magna y ante la duda la justicia debe pronunciarse por su constitucionalidad y no lo contrario a fin de no conculcar los textos emanados del Poder Legislativo (en tal sentido «El control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Iniciativa. Medios y alcance» por Loianno Adelina y Gozaíni Osvaldo Alfredo – La Ley 18/11/1985, citado por Bidart Campos «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino» T II, pag. 482) .-
A partir de dicha pauta de razonamiento no advierto como proponen los accionantes una indebida e ilegítima intromisión del Poder Legislativo en la órbita de facultades propias y excluyentes del Poder Ejecutivo cuando en la Ley de Presupuesto -2007-, más allá de las precisiones técnicas y académicas que se puedan formular, se confirma, desde el punto de vista del respaldo presupuestario que la erogación significa para el erario provincial, la compensación remunerativa otorgada al funcionariado político por Decreto 9186/05, desde que dicho respaldo y previsión presupuestaria debe ser provista en la norma específica por el Poder Legislativo en orden a lo dispuesto en el art. 81 incs. 8º y 9º de la Carta Magna Provincial, sin cuya existencia el gasto resultaría por lo demás ilegítimo, resultando a todas luces improcedente, asignar a la ley una interpretación contraria a su texto y télesis, pues de modo alguno puede inferirse de su contenido que la precisión en sus alcances, implique un reconocimiento tácito al derecho esgrimido por los actores por el período anterior a su dictado, si de la norma originaria en la cual se basa esa expectativa, no surgía, como se concluyera, la aplicación propuesta en el promocional.-
Las razones precedentemente expuestas, me llevan a proponer al acuerdo dar respuesta negativa al interrogante planteado al inicio, rechazando en consecuencia la demanda interpuesta por los accionantes, con costas a su cargo por aplicación de lo dispuesto por el art. 65 del CPCC, aplicable en virtud del reenvío previsto en el art. 88 del CPA. ASI VOTO.-
A SU TURNO LOS SRES. VOCALES DRES. CARLOMAGNO, CHIARA DIAZ Y MEDINA DE RIZZO DIJERON que adhieren al voto del Dr. Smaldone.-
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. SALDUNA DIJO:
I.- Me remito, en cuanto a sus antecedentes, al relato formulado por el Sr. Vocal de primer voto.-
II.- Comparto en un todo los argumentos del Dr. Smaldone.-
III.- Expuesto lo anterior y entrando a resolver la cuestión es menester recordar la adecuada interpretación del principio de igualdad en el criterio de la Corte Suprema. Se vulnera este principio «cuando se niega a unos lo que se ha concedido a otros que se encuentren en paridad de condiciones y tienen aptitud de exhibir una misma situación jurídica» (CSJN «Fallos», T. 260, pág. 83; t. 263, pág. 460, etc.).-
Pues bien, tal no es la circunstancia que se verifica en autos: en este caso, los actores se desempeñan como agentes de Contaduría General de la Provincia.-
Se trata, en consecuencia, de personal no jerárquico. Que no puede equipararse con los beneficiarios del Decreto Nº 9186/05 (autoridad y personal superior Fuera de Escalafón).-
Los actores no se encuentran en igual situación que los beneficiarios del decreto creador de la compensación remunerativa, por lo que no pueden recibir igual trato. No se establecen excepciones o privilegios que excluyan a otros en iguales circunstancias, pues ellas en el caso son diversas. No se efectúan tampoco distinciones arbitrarias u hostiles.-
El decreto 9186/05 aparece como razonable, pues las funciones y responsabilidades entre los beneficiarios del mismo y los actores son diferentes: no se encuentran en paridad de condiciones ni exhiben una misma situación jurídico- subjetiva tutelada.-
Por tanto, no encuentro vulnerado el principio de igualdad, entendiendo que la administración ha actuado dentro del ejercicio de razonables facultades discrecionales, sin incurrir en arbitrariedad, exceso o abuso de poder, en cuanto la causa justificante es fundada y no afecta derechos subjetivos de los actores del presente.-
Por lo dicho, el acto administrativo está debidamente motivado en las circunstancias de hecho y derecho que se invocan.-
Ello, en tanto el decreto que estableció el adicional, tiene como objetivo corregir las desigualdades derivadas de la Ley Nº 8620, que trajo como consecuencia que cierto grupo del Personal Jerárquico con poca antigüedad en la administración, percibiera ingresos inferiores a los cobrados por el personal no Jerárquico, dependiente suyo con varios años de servicio en los organismos.-
De hacerse lugar a la demanda se contrariaría la voluntad legítima de la administración expresada en el Decreto Nº 9186/05. No se vulnera el art. 4 del Decreto Ley 5977 ratificado por Ley Nº 7504.-
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad coincido en su rechazo. Ello en razón de lo dispuesto en la Constitución Provincial, arts. 122 inc. 8 y 9 y razones esgrimidas por el Sr. Vocal de primer voto, que comparto.-
Por lo expuesto, los fundamentos brindados por el dictamen fiscal de fs. 128/129vta. y el voto del Dr. Smaldone, en consonancia con los precedentes citados, acompaño la solución que proponen los votos precedentes.-
ASI VOTO.-
A SU TURNO LOS SRES. VOCALES DRES. CASTRILLON, CARUBIA, MUZIO Y PAÑEDA DIJERON que hacen uso del derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: FDO. DRES. PAÑEDA – CHIARA DIAZ – CARUBIA – CARLOMAGNO – SALDUNA – MEDINA DE RIZZO – CASTRILLON – SMALDONE – MUZIO.-

SENTENCIA:
PARANA, 6 de octubre de 2.010.-
VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal;
SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR la demanda promovida contra el ESTADO PROVINCIAL.-
II.- IMPONER las costas a la parte actora vencida, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.-
Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones administrativas que corren por cuerda y, oportunamente, archívese.-

FDO. DRES. PAÑEDA – CHIARA DIAZ – CARUBIA – CARLOMAGNO – SALDUNA – MEDINA DE RIZZO – CASTRILLON – SMALDONE – MUZIO.- ANTE MI: DRA. GISELA N. SCHUMACHER-SECRETARIA S.T.J.E.R.

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