El juez “con dudas” con la imputación a Rolandelli, no así con la ocurrencia del hecho ni con la participación de Varisco y Picazzo.

Una comparación con otra causa penal por la que se condenó a tres dirigentes radicales

Los argumentos del magistrado Ricardo Bonazzola para elevar a juicio la causa por corrupción del Municipio y la Mutual Modelo.

Este lunes a las 17 horas se desarrolló la segunda parte de la audiencia de remisión a juicio en la causa por los delitos de negociaciones incompatibles con la función pública y fraude a la administración atribuidos al intendente de Paraná, Sergio Varisco, el secretario legal y técnico, Walter Rolandelli y el presidente de la Mutual Modelo, Miguel Picazzo.

En la misma, el juez de garantías Ricardo Bonazzola, luego de haber oído extensamente a las partes el pasado 13 de septiembre, resolvió rechazar las nulidades y los pedidos de sobreseimiento, hacer lugar a los pedidos de la fiscalía y la querella y elevar la causa a juicio.

Solo resta saber la fecha del debate oral y público, que se estima se desarrollará en 2019.

A continuación, los argumentos completos del magistrado:

“Los planteos efectuados por la defensa técnica no han de tener favorable acogida. En primer lugar entiendo que la descripción fáctica que se le enrrostra a los encartados satisface las exigencias del artículo 403 del código de rito inciso 2º, no admitiéndose en la misma vicios”.

“Es decir, contiene la enunciación de manera clara, precisa y circunstanciada de cuál es el hecho que se le endilga a cada uno de los imputados, indicando en la pieza con detalle todo el modus operandi, los montos comprometidos a traes de los actos administrativos dictados con sus correspondientes fechas, los dictámenes que los acompañaron, las observaciones técnicas afectadas y la afectación de los fondos del erario municipal y el interés motivante y subyacente de toda esa gestión”.

“Relato que a todo evento ha permitido ejercer a los imputados en plenitud el derecho de defensa en la etapa preliminar como se ha puesto de manifiesto en la primera etapa de su audiencia apareciendo como desmedida la afirmación de que `no saben de qué se les acusa´”.

“Observo asimismo que la postulación de la fiscalía cumplimenta con las restantes exigencias previstas en los incisos 3º y 4º del artículo 403 del CPP, ello así en la medida de que la señora agente fiscal ha vertido los fundamentos por los que entiende sustentable la acusación y las disposiciones legales que considera de aplicación como su debida correlación con los hechos y, como ya puntualice, la intervención atribuida a cada uno de los acusados, dando asimismo las razones por las cuales se englobó el accionar en un solo facto, dando así cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 56 tercer párrafo del código de rito, en el sentido, los representantes del ministerio público fiscal deben formular motivada y específicamente sus requerimientos”.

“En cuanto a la condición especifica de la calificación legal elegida para encuadrar fácticamente la conducta a los acusados, que mereció especial consideración de las defensas técnicas, sin entrar en un análisis más profundo de la cuestión que debe ser propio de la etapa de juicio, no parece, a criterio del suscripto, de modo alguno descabellado el encuadre escogido por el ministerio publico fiscal de negociaciones incompatibles con la función pública del articulo 265 en concurso ideal con fraude en perjuicio de la administración pública tipificado en el artículo 174 inc. 5º, ambos del Código Penal”.

“Ello así en la medida que ha descripto la calidad de los intervinientes, fundamentado en lo que entiende es el interés no administrativo por parte del jefe del ejecutivo municipal y también porque estima se ha concretado un compromiso abusivo al erario municipal por parte de quien debe velar por ellos”.

“La cuestión sobre si deben ser ambas figuras típicas excluyentes entre sí, si en el caso de las negociaciones incompatibles ese interés personal del funcionario público solo es posible en un negocio lícito resulta opinable. No está contenido en la descripción del tipo y debe formar en definitiva parte del debate de la etapa de juicio”.

“Solo a título de mero ejemplo sobre el encuadre típico elegido y que las defensas descalifican, traigo a colación que en nuestro ámbito, la sala primera de la cámara primera del crimen integrada por los Dres. Chemes, Perotti y Badano en sentencia de fecha 6 de julio del 2011 en la causa 5540 caratulada “Berón Oscar Alberto, Garay Fermín Luis, Cepeda Osvaldo Darío y Montiel Sergio S/ Negociaciones incompatibles con la función pública en concurso ideal y otros y su acumulada la causa 6827 caratulada “Villaverde Rubén Alberto S/ Fraude a la administración pública, administración infiel y negociaciones incompatibles con la función pública en calidad de partícipe necesario. Condenó a Oscar Alberto Berón y a Cepeda como autores materiales y responsables de los delitos de fraude a la administración pública y negociaciones incompatibles con la función pública en concurso ideal”.

“Cabe traer necesariamente a colación que descripción legal de los hechos resulta una exigencia del pedido de remisión a juicio pero que la misma es provisoria, en definitiva, no vincula al órgano jurisdiccional quien puede variarla al momento de pronunciarse luego del desarrollo del plenario siempre y cuando esa modificación no viole el principio de congruencia que debe existir entre imputación, acusación y sentencia”.

“En este sentido es dable puntualizar que existe pacifica doctrina y jurisprudencia que indica que no se atribuyen en el proceso penal calificaciones jurídicas sino que al momento de recibir declaración del imputado se intiman hechos, conductas, pudiendo mutar la calificación legal siempre que no se altere el factum atribuido, situación que en el presente caso no acaece, razón que en modo alguno se vio afectado el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de congruencia. Fallo de la sala penal del Superior Tribunal de Justicia de fecha del 8/2/2010”.

“A mayor abundamiento sobre que lo que se juzgan son hechos, el articulo 430 segundo párrafo del Código Procesal Penal es claro cuando le impone el alegato de apertura a la fiscalía la obligación de efectuarla con precisión de el o los hechos por los que acusa”.

“En síntesis de ningún modo el auto de remisión resulta nulo y debe pervivir por cuanto en el mismo no se afecta garantía constitucional alguna, no ha impedido u obstaculizado ejercer la defensa material de los imputados , ni además, por cuanto cabe recordar, el sistema de nulidades receptado en nuestro ordenamiento procesal impone la interpretación restrictiva y establece que no corresponde la declaración de una nulidad por la nulidad misma , sino que el acto debe producir un perjuicio efectivo a la parte que la plantea afectando concretamente una garantía constitucional. Fallo de la CSJN”.

“En lo que respecta a los sobreseimientos interesados, habiendo analizado con profundidad los ricos argumentos vertidos por los celosos defensores y más allá de las dudas que puedan generárseme en mi ánimo en particular respecto de a la imputación del Dr. Rolandelli , esas dudas no se equiparan o no alcanzan a constituir, en esta instancia con las limitaciones propias que posee, la certeza negativa como grado de conocimiento sobre la existencia y procedencia de las causales del artículo 397 del código de rito.

“Particularmente sus incisos a, b y c, esto es, que el hecho investigado no ha existido, que el mismo no encuadra en una figura penal y si se subsume, el delito no ha sido cometido por los imputados, en formulas parecidas a las que empleaba el artículo 335 del código procesal penal ley 4843.

“Certezas negativas sobre tales extremos que viene a configurar la conditio sine qua non para dictar el cierre definitivo e irrevocable de la causa que tiene como consecuencia esa decisión jurisdiccional equiparable en ese aspecto a la sentencia absolutoria”.

“Estoy convencido que deberá ser en el ámbito específico del juicio oral y público, con la amplitud de la postulación de pruebas que es propia, donde deberá dilucidarse esta cuestión esencial”.

“En este sentido debo puntualizar nuevamente que la titular de la acción penal publica ha sostenido al peticionar la remisión a juicio y en la primera parte de esta audiencia, lo ha reafirmado con contundencia, la existencia de elementos de convicción sobre el acaecimiento el hecho típico y de la participación punible que al mismo le cupo a los acusados, que insisto las razones esgrimidas por la defensa en la audiencia no alcanza a desmentir”.

“Una decisión desvinculante aparecería a todas las luces como prematura. De solo observar en orden a su estrategia del caso, la fiscalía la ofrecido 21 testigos, 39 piezas documentales e informes en dvds, en gran medida compartidas por las defensas técnicas, pruebas que solo habrán de alcanzar tal calidad en el debate, cumplimentadas las exigencias procesales de los artículos 442 siguientes y concordantes del Código procesal penal”.

“Tal cumulo de pruebas a su vez revela la complejidad de la causa que involucra como supuestamente perjudicada a la administración pública municipal”.

“Insisto sería de absoluto apresuramiento que, con el acotado margen de apreciación de esta etapa, sin haber escuchado en declaración testimonial con todas las formalidades de ley a los propuestos legítimamente introducidas para ser evaluada, la abundante documental e informativa, solo pusiese el definitivo fin de la investigación”.

“Sobre todo cuando la titular de la acción pública sostiene la acusación y que ni la inexistencia de derechos ni la atipicidad de la conducta ni la no participación punible de los imputado aparece con la contundencia para una decisión desincriminatoria”.

“Por ultimo debo puntualizar en relación al desempeño funcional del ministerio público fiscal, personalizado en la Dra. Patricia Yedro que ha sido de algún modo cuestionado y en lo que al suscripto refiere que desde la implementación del nuevo código he resuelto, no penosos, pedidos de sobreseimientos que han provenido del ministerio público fiscal o a lo que la fiscalía ha adherido a la petición de la defensa ajustándose a las pautas objetivas de actuación que le impone el artículo 56 del CPP no apareciendo en lo absoluto diferentes el presente caso que nos trae”.

“Por todo lo expuesto, reitero, es que voy a rechazar el pedido de nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio así como atipicidad y sobreseimiento del imputado Varisco, Picazzo y Rolandelli, teniéndose presente las reservas del caso”.

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