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La acción se encuentra en pleno tratamiento del máximo tribunal de justicia de la provincia, se tratara de un fallo clave en el derecho de la ciudadanía de acceder a la información pública que hoy es vedada.
El pasado 16 de julio, la ciudadana de Paraná, Sandra Barrionuevo, mediante un pedido de acceso a la información pública intentó tomar conocimiento sobre a cuánto ascienden los ingresos de los funcionarios de la empresa de energía de la provincia.
Puntualmente se le solicitaba a ENERSA que “informe, adjuntando documentación pertinente, sobre los haberes, viáticos y declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos de la firma, a saber: Ing. Jorge González – Presidente, Sr. Sergio Menéndez – Vicepresidente, Sr. Guillermo Gianello – Director Titular, Cr. Hugo Ballay – Director Titular, Cr. Horacio Bechara – Director Titular, Ing. Juan Carlos Pimentel – Gerente General, Cr. Mario Quiroga – Sub Gerente General de Gestión y Administración, Ing. Carlos Rocha – Gerente de Área Distribución, Ing. Oscar Bustamante – Gerente de Área Transmisión, Ing. Omar Minigutti – Gerente de Área Comercial, Cr. Carlos Malmierca – Gerente de Área Administración, Finanzas y Logística, Ing. Carlos Fernández – Gerente de Área Relaciones Institucionales, Cr. Carlos Keiner – Gerente de Área Auditoría Interna, Dr. José Laporte – Síndico, Dr. Julio Rodríguez Signes – Síndico, Luis Erbes – Síndico, Lucio Aspillaga – Síndico, Javier Abdala – Síndico, Nélida Visca – Síndico suplente, Pablo Javier Giannini Álvarez ´- Síndico suplente, Sebastián Miguel Trinadori – Síndico suplente, María Cristina Federik – Síndico Suplente y Natalia Panetta – Síndico Suplente”.
El 30 de julio Enersa, a través del gerente de relaciones institucionales, Ing. Carlos Alberto Fernández, denegaba expresamente dar a conocer la información pública solicitada, argumentando, sintéticamente, que se trataban de datos personales y que su divulgación afectaría el honor, la intimidad y la seguridad de los funcionarios, en consecuencia, la firma “está obligada a mantener el secreto profesional respecto de os mismos, deber de secreto que solo puede revelarse por resolución judicial”.
Frente a lo que se interpreta como una vulneración al artículo 13º de la Conctstuticion Provincial y 1º, 14º, 33º, 41º, 42º y 75º inc. 22 de la Constitución Nacional, mediante una acción de amparo, la Sra. Barriouevo concurrió a la Justicia para que se restablezca el derecho cercenado por ENERSA.
Acción que actualmente es debatida en el máximo tribunal de la provincia, puntualmente, según el sorteo establecido, por los vocales, Dres. SMALDONE, GIORGIO, CARUBIA, MEDINA y CARLOMAGNO (art. 3º, inc. b de la Ley Nº 10704).
Este Portal accedió a los fundamentos de la amparista dirigidos a la Justicia entrerriana, de donde surge, en breves palabras, que los ingresos de los funcionarios públicos, al tratarse de erogaciones provenientes de fondos públicos provinciales, deben considerarse información pública.
“El derecho de acceso a la información pública es un derecho humano que se encuentra garantizado por nuestra Constitución Nacional como parte del derecho a la libertad de expresión y en vinculación con el principio de publicidad de los actos de gobierno. Supone que toda persona tiene derecho a acceder de manera completa, adecuada, oportuna y veraz a la información creada u obtenida por el Estado o que obre en su poder o bajo su control. En consecuencia, el ejercicio efectivo de este derecho implica ineludiblemente el deber de los poderes del Estado de dar publicidad a sus actos, y de facilitar la información cuando es requerida”.
“La Corte Suprema de Justicia ha interpretado este derecho como un derecho humano de naturaleza social que hace a la transparencia y publicidad de la gestión de gobierno, garantizando así el orden democrático. El Tribunal ha manifestado que el derecho de acceder a información pública garantiza a toda persona física o jurídica, pública o privada, el conocimiento y la participación en todo asunto relacionado con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos (conf. Doctr. CSJN in re “Vago Jorge Antonio c/ Ediciones de La Urraca S.A y otros” Fallos 314:1517 del 19/11/91) y se evidencia en relación con la obtención de “información sobre los actos públicos (…), como inherente al sistema republicano y la publicidad de actos de gobierno” (“Urteaga Facundo” Fallos: 321:2767 del 15/10/98)”.
“Esta doctrina es consonante con lo dispuesto por el artículo 13 de la Convención Americana (Pacto de San José de Costa Rica) y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen que el derecho a la libertad de expresión e información comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole”.
“Simultáneamente, el acceso a la información pública se funda en el principio republicano de gobierno consagrado en el artículo 1 de la Constitución Nacional, del que se derivan la transparencia y la publicidad de los actos de gobierno. Estos principios son funcionales a nuestro sistema de gobierno ya que la representación democrática tiene carácter temporal, y el ejercicio de las funciones públicas está constantemente sometido al escrutinio de la población en cuyo nombre se gobierna (Cf. Abramovich, V., Courtis C., “El acceso a la información como derecho”, en Anuario de Derecho a la comunicación, Ed. Siglo XXI- Catálogos, Buenos Aires, 2000)”.
“En efecto, el acceso a la información constituye un pilar fundamental de la participación ciudadana y es un requisito fundamental para garantizar la transparencia y la buena gestión de la cosa pública. El ejercicio de los derechos políticos supone la existencia de un debate amplio y vigoroso para el cual es indispensable un amplio acceso a la información que se encuentra bajo el control del Estado, ya que sin acceso a ésta la evaluación del accionar de los funcionarios públicos se torna ilusoria (Cf. Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 86 y 87.)”
“El Estado se encuentra obligado a brindar dicha información y sólo en casos excepcionales y previa justificación puede denegar el acceso. Ello así, ya que la información no es propiedad del Estado y el acceso no se debe a una gracia o favor del gobierno. Por el contrario, el Estado debe garantizar el acceso a la información a todas las personas y adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para el ejercicio efectivo del derecho (Cf. CSJN- “CIPPEC e/ EN MO Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986.”)”.
“El derecho de acceso a la información como herramienta para el ejercicio de la libertad de expresión y los derechos políticos que posibilitan la participación ciudadana en una sociedad democrática denota el carácter instrumental del mismo, según ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales principalmente del sistema interamericano (Cf. Resolución AG/ RES. 2418 (XXXVIII-0/08), Asamblea General OEA; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009, Vol. III)”.
“Este derecho ha sido reconocido expresamente a nivel provincial a través del Decreto 1169/2005 y constitucionalizado en el 2008 con la reforma constitucional”.
“Se reconoce el derecho al acceso informal y gratuito a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los poderes u órganos, entes o empresas del Estado, municipios, comunas y universidades. Sólo mediante una ley puede restringirse, en resguardo de otros derechos que al tiempo de la solicitud prevalezcan sobre éste, la que deberá establecer el plazo de reserva de dicha información. La información será recopilada en el medio de almacenamiento de datos de acceso más universal que permita la tecnología disponible…2, reza el artículo 13 de la carta magna provincial”.
“En este sentido, la Oficina Anticorrupción y de Ética Pública dependiente de Fiscalía de Estado de la Provincia a través del título “Acceso a la Información Publica Decreto 1169/05/GOB. Una herramienta normativa para incrementar la confianza en las Instituciones Públicas”, publicado en su sitio web oficial expresó las implicancias del derecho”.
“El Decreto Nº 1169/05/GOB de Acceso a la Información Pública impone nuevos deberes para los funcionarios y agentes de la Administración Pública Provincial. Su efectiva implementación promueve el fortalecimiento de una cultura de transparencia en los distintos ámbitos de la gestión de gobierno fomentando la PARTICIPACIÓN CIUDADANA no solo en materia de control social en el manejo de los fondos públicos sino también en el diseño e instrumentación de políticas públicas. En este sentido la Oficina Anticorrupción y Ética Pública de la Provincia de Entre Ríos considera trascendente la decisión política que tomó el Poder Ejecutivo Provincial al dictar la norma y muy importante la labor que realizan y deben seguir realizando los distintos organismos del Estado Provincial para poner en marcha los mecanismos necesarios para el adecuado cumplimiento del DECRETO 1169/05/GOB, normativa que se erige como una HERRAMIENTA ESTRUCTURAL de una POLÍTICA DE ESTADO que tiene como objetivo el mejoramiento de la calidad institucional en la Provincia de Entre Ríos. El acceso a la información y la participación ciudadana en la toma de decisiones son indispensables para fortalecer la democracia por cuanto proporcionan legitimidad y contenido a la discusión y a la adopción de decisiones públicas. Es necesario que el ESTADO incremente los mecanismos para acceder a la información pública y que la sociedad civil PARTICIPE en los procesos de toma de decisiones PÚBLICAS y en el CONTROL SOCIAL de la gestión de gobierno. El acceso a la información pública permite la rendición de cuentas, contribuye a consolidar la democracia, ayuda a mejorar la gestión pública y a combatir la corrupción. La prevención de la corrupción requiere del compromiso de la sociedad en general, la sociedad civil organizada, de los partidos políticos y de los funcionarios y agentes de la administración pública provincial. Al lograr un ACCESO EFECTIVO A LA INFORMACIÓN PUBLICA estamos socializando las herramientas para que todos asumamos un compromiso responsable en la instrumentación de soluciones que contribuyan efectivamente a un modelo de sociedad cada vez más justa y equitativa. La normativa en la materia en nuestra provincia, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1169 de Acceso a la Información Pública , establece un mecanismo que otorga en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial mayores garantías a las personas y obliga a las autoridades públicas a tener a disposición de todos la información de interés público”, reconociendo que “La utilización del DECRETO 1169/05/GOB CONTRIBUYE A MEJORAR LA CALIDAD INSTITUCIONAL porque: Posibilita la rendición de cuentas de manera simultánea a la gestión, fortalece la democracia y mejora la calidad de la gestión pública”.
“Dicho Reglamento procura regular el mecanismo mediante el cual los ciudadanos puedan acceder a información en poder del Estado, en reconocimiento del principio básico de que la democracia simplemente no podría funcionar si los ciudadanos no pudieran conocer de qué manera actúa su gobierno”.
Esta es la primera vez en la historia de la Justicia entrerriana que se pone en debate la consideración los sueldos de los funcionarios como información pública, y como tal pasible de ser provista a todos los ciudadanos.
Distinta es la situación en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual, en el debate de los sueldos como información pública o datos personales, determinó cual es la información que debe ser reservada por el Estado, no surgiendo de la misma los ingresos de los funcionarios públicos.
Dijo la Corte en el fallo «CIPPEC c/ EN – Mº Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986»: “Una adecuada hermenéutica de las disposiciones legales y reglamentarias en juego, conduce a afirmar sin hesitación que, en tanto el listado cuya divulgación se persigue no se refiera al origen racial y étnico de los involucrados, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, no se conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor”.
Agregando el máximo Tribunal Argentino que el principio que rige en virtud de la importancia del derecho que les asiste a los ciudadanos de informarse sobre los actos de gobierno es el de la “máxima divulgación”.
Frente al estado de cosas, la determinación es clara, de los sueldos de los funcionarios públicos, no se puede extraer el origen racial y étnico de los involucrados, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, por lo tanto, constituye información a la cual los ciudadanos tienen derecho a acceder.
Máximo Tribunal que también trajo a colación, para argumentar en favor de acceso a la información pública, a la “Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información” establecida por la comisión de asuntos jurídicos y políticos del consejo permanente de la Organización De Los Estados Americanos (OEA), una suerte de paradigma que deberían seguir los Estados Miembros, en los que figura nuestro país, a la hora de regular el derecho a la información pública.
El artículo 12 inciso b de la ley modelo, expresamente menciona como “clases de información clave sujetas a diseminación de manera proactiva por una autoridad pública”, mencionando expresamente “…Los salarios de los altos funcionarios…”.
No es el único fallo de la Corteen favor del derecho de los ciudadanos de acceder a la información pública el 21/06/2016 resolvió la causa denominada «Garrido, Carlos Manuel c/amparo ley 16.986».
Dijo la CSJN reiterando los argumentos de “CIPPEC”: “Este Tribunal ha concluido que una adecuada interpretación de ambos preceptos permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en el decreto 1172/03 no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor y, en consecuencia, no existen razones para que los sujetos obligados nieguen el acceso a ella (confr. causa «Cippec», cit., considerando 18).
Agregando “7º) Que la información solicitada por el demandante -y admitida por la Cámara en su sentencia- no se relaciona con datos sensibles en los términos de la legislación mencionada sino que atañe exclusivamente a circunstancias vinculadas a la carrera administrativa de un funcionario, que son de innegable interés público en tanto permiten conocer aspectos relevantes sobre las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado, y facilita a quien requiere la información ejercer el control sobre la regularidad de los actos mediante los cuales se integran los cuadros de la administración”.
Destacándose asimismo el criterio de la CSJN: “Obsérvese que el derecho de toda persona la manera en que sus gobernantes y funcionarios público empeñan supone el reconocimiento de un ámbito limitado de la vida privada de estos. En tal sentido, la Corte Interamericana declaró que «en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza» (caso «Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina», sentencia del 29 de noviembre de 2011, párrafo 47; en análogo sentido confr. Fallos: 331:1530; 332:2559 y 335:2150)”.
También en el 2015, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a la acción de amparo promovida por una diputada Margarita Stolbizer y en consecuencia, ordenó a la IGJ que otorgue a la actora la información requerida.
En los considerandos a jueza Alejandra N. Tevez, sostuvo “…El de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, constitutivo del Estado constitucional de derecho. Se trata de una derivación lógica del principio de publicidad de los actos de gobierno, que, a su vez, es uno de los pilares de todo gobierno republicano. Este derecho es, así, inescindible de la forma de gobierno adoptada por nuestra Constitución Nacional en su art. 1 (Basterra, Marcela, “El derecho fundamental de acceso a la información pública”, Ed. LexisNexis, Bs.As., 2006, pág. 39). En efecto, no puede concebirse un régimen republicano en el que no se respete inexorablemente el acceso a la información pública. Los derechos de participación y de control son inviables si no van acompañados del derecho a la información. De allí que el principio de publicidad es la regla, debiendo interpretarse sus excepciones de modo restrictivo (conf. Ekmekdjian, Miguel Ángel, “Tratado de Derecho Constitucional”, T. 1, 2da. Ed., actualizada, Ed. Depalma, Bs.As., 2000, pág. 152 y ss). O, dicho en otras palabras, las fuentes de acceso a la información pública gozan de la presunción de su publicidad. Se asume entonces, como principio general, que es pública toda la información que se encuentra en manos del Estado…” (Stolbizer, Margarita c/Inspección General de Justicia s/Amparo, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 11-06-2015).
Siguiendo con los precedentes, en septiembre del 2018 en la causa “Stolbizer Margarita c/ Estado Nacional Mº Justicia DDHH s/ amparo ley 163986”, por unanimidad obligó al Estado Nacional a garantizar el acceso a la información pública al rechazar el recurso interpuesto por el Estado Nacional contra la sentencia que lo obligaba a brindar información respecto de un programa implementado en el ámbito del Ministerio de Justicia.
En la demanda, la actora había solicitado que el Ministerio mencionado detallara cual era la competencia y presupuesto asignado al programa de Desarrollo territorial de Políticas públicas, quien era su coordinador así como el personal que se desempeñaba en él. También requirió datos sobre los sueldos que se abonaban (lo resaltado nos pertenece)y la dependencia donde funcionaba el programa.
Fundamentos, estos, vertidos por la Sra. Barrionuevo, la cual, asimismo puso de ejemplo a la propia CSJN, Tribunal que, luego de un pedido idéntico al por ella realizado a Enersa, en el 2018, no solo proveyeron la información a la ciudadanía de sueldos e ingresos de sus miembros, sino que también lo entregaron a la prensa para que los difundan.
Argumentaciones, las mencionadas, que están siendo consideradas ahora por el máximo tribunal entrerriano, estando en sus manos, un inminente fallo clave para los ciudadanos que buscan en la Justicia que se reconozca el derecho de participación fundamental como lo es acceder a la información pública, la cual hoy es vedada.
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5 comentarios
POR SUPUESTO QUE TIENEN QUE DECIRLO, EL PUEBLO TIENE DERECHO A SABER, COMO TAMBIÉN DEBEMOS SABER QUE TRABAJO ESPECIFICO REALIZAN PARA ESE SUELDO
No entiendo xq tanto misterio q se tiene que llegar a la justicia para saber cuanto ganan, una locura total
no entiendo cual es el problema en decirlo… si quieren les digo el mio…
A ustedes les parece q para saber cuanto les pagamos a NUESTROS EMPLEADOS xq eso es lo q son EMPLEADOS tengamos q recurrir a la justicia????? Un desproposito
LO ÚNICO QUE NOS QUEDA ES LA JUSTICIA… POR FAVOR ALGUN DIA PONGANSE DEL LADO DEL PUEBLO!!!!!!!!!!!!!