Pese a la gran jurisprudencia existente, los municipios continúan creando tasas retributivas de servicios que carecen de las más elementales razones jurídico-tributarios que las convierten en fuente de contradicciones y litigios
Recientemente han trascendido varios comentarios críticos referidos a nuevas tasas municipales, en particular del conurbano bonaerense. La intención del presente es reproducir brevemente algunas cuestiones que pueden ser consideradas en eventuales impugnaciones.
El art. 9 de la ley de Coparticipación Federal 23.548.
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En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes características básicas:
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e) Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten en pugna con el régimen de esta Ley, debiendo el Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la decisión que así lo declare;
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f) Que se obliga a suspender la participación en impuestos nacionales y provinciales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta Ley o las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos;
La norma transcripta recepta tanto lo que se denomina “prohibición de analogía” como la interdicción a imponer nuevos gravámenes sobre los ingresos, “permitiendo sólo aquellos vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las normas de creación del gravamen.”La fecha no es arbitraria, ésta y varias limitaciones adicionales estaban destinadas a compensar el efecto de ciertos incrementos impositivos y la prórroga de otros gravámenes.
¿Debe aplicarse la ley de coparticipación en el caso de provincias y municipios? Pareciera que sí; la Corte Suprema se ha manifestado en el sentido que: “Asimismo, cabe subrayar el importante rol que cumple como herramienta de coordinación financiera, norma a la que se refiere el artículo 9°, inciso b, ap. 1, de la ley 23.548, que prescribe la obligación de las provincias que adhieran al régimen de coparticipación vigente a suscribir y a respetar el citado Convenio (Fallos: 338:845, considerando 5°, primer párrafo). Del mismo modo, es misión del citado acuerdo medir cuánto de la actividad corresponde a cada jurisdicción y distribuirla entre ellas (Fallos: 338:845, considerando 6°, segundo párrafo). (CSJ 1533: 2017; “Esso c/ Mun. de Quilmes”; 02/09/2021).
Aunque la Corte Suprema no ha desconocido en sus sentencias la vigencia de esta norma, en nuestra opinión está faltando un pronunciamiento claro y terminante que obligue a las municipalidades a cumplir con las obligaciones de la ley de coparticipación federal, atento a la jerarquía normativa de la L. 23.548.
