La destitución a la justicia
Se busca que la magistrada habilite el trámite contra el titular del Ministerio Público Fiscal que el diputado provincial, como presidente del cuerpo, se rehusó a considerar.
Este miércoles por la mañana ingresó por la mesa de información permanente de la sede de Tribuales de la capital entrerriana una acción de amparo contra el diputado provincial, Diego Lara, en carácter de presidente del jurado de enjuiciamiento, y a los miembros del organismo.
Mediante el proceso iniciado por el abogado de Victoria, Carlos Reggiardo, se busca que la Justicia determine la viabilidad del jury rechazado por Lara contra el procurador general de la provincia, Jorge Garcia.
Recordemos que recientemente, el letrado, mediante un escrito dirigido al Jurado, denunció por mal desempeño al jefe de los fiscales de la provincia, solicitando que se le inicie el trámite contenido en los arts. 218 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos y la Ley N° 9283, y en consecuencia el Jurado de Enjuiciamiento, proceda a la apertura del procedimiento de remoción del fiscal denunciado, ordenando su suspensión y oportunamente la destitución de García.
Denuncia que, a los pocos días, ratifico y amplió explayándose aún más sobre cada uno de los hechos que a juicio del letrado constituyen mal desempeño.
Lara, como presidente del jurado, resolvió rechazar in limine la presentación de Reggiardo, valiéndole de varias críticas dirigidas contra el legislador, cuestionándolo, ni más ni menos, el presidente del Superior Tribunal de Justicia, Emilio Castrillón y el reconocido abogado constitucionalista, Jorge campos, ambos integrantes del cuerpo que preside el diputado provincial.
Criticas que este Portal intentó que se contesten por el legislador, ya que las mismas provenían no solo de juristas entrerrianos sino también de miembros del órgano, sin embargo, Lara prefirió llamarse al silencio.
Más allá de esto, ante el rechazo, Reggiardo este miércoles en horas tempranas de la mañana eligió la vía judicial del amparo para que ahora la Justicia resuelva si existió un derecho o garantías constitucionalmente consagrados vulnerados con la oposición de Lara, y, en consecuencia, disponga que se habilite el trámite del “jury” contra el procurador.
Un Amparo que recayó en la jueza de garantías, Paola Firpo, la cual tendrá en sus manos definir si prospera o no la investigación contra el jefe de los fiscales de la provincia.
Una magistrada que cuenta en su historial con un duro enfrentamiento con García, algo que sigue resonando en los pasillos de tribunales.
En el 2016 Firpo, declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N°100/2016 del Procurador de junio de ese año y también el artículo 34 de la Ley de Ministerios N|10.407m rechazando la designación de los abogados Oscar Sobko y Pedro Elizalde que habían invocado una disposición de García para intervenir en una audiencia como representantes del Ministerio publico Fiscal.
En la sentencia de Firpo sostiene que el Procurador García no atendió los mecanismos que prevé la Constitución Provincial para el nombramiento de fiscales, tildando indebida la delegación de funciones expresamente vedada.
Resolución que fue interpretada en aquel momento como un duro revés para el Procurador General de la Provincia que ahora verá definir un posible proceso de destitución en su contra por la misma magistrada.
Un amparo contra Lara y el jurado que en definitiva busca que la justicia se expida y ordene el trámite de jury que el diputado provincial rechazó.
A continuación el escrito completo al que accedió este Portal:
PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. RESERVA CASO FEDERAL.
Señor Juez:
Dr. Carlos Guillermo Reggiardo, abogado, CAER 7293 To. I, Fo. 198, constituyendo domicilio legal a los efectos de este proceso en calle Córdoba 439 Torre 1 Piso 9 Depto. A de esta ciudad de Parana, ante V.S. comparezco y respetuosamente digo:
OBJETO
Que vengo por este acto, en legal tiempo y forma, a interponer acción de amparo contra el Dr. Diego Lucio Nicolás Lara en su carácter de Presidente del Honorable Jurado de Enjuiciamiento, y contra el Honorable Jurado de Enjuiciamiento, ambos con domicilio en calle Laprida entre Córdoba y Santa Fe (edificio de Tribunales 2do piso) de esta ciudad de Parana.-
El motivo del amparo es que el presidente Diego Lucio Nicolás Lara, ha vulnerado de manera ilegitima y arbitraria preceptos constitucionales, con el procedimiento impuesto a mi formal denuncia en los términos de la Ley 9283, arrogándose facultades que no le son acordadas y resolviendo cuestiones en soledad sin la participación del Honorable Jurado de Enjuiciamiento .-
Que con las resoluciones, se ha vulnerado los artículos 4, 6, 44, 45 de la Constitución Provincial de manera especifica, y se ha desnaturalizado los procedimientos de Jury y Juicio Político, modificando la lista de funcionarios sometidos a este ultimo.-
Hay graves atentados contra mandas constitucionales, y ademas hay una voluntad evidente de bloquear los procedimientos instituidos por la Constitución realizados por el Dr. Lara a fin de evitar que el Honorable Jurado de Enjuiciamiento se pronuncie acerca de la competencia, ergo si corresponde Jury o como descartamos en los fundamentos Juicio politico.-
Es inconstitucional el rechazo in limine por todo los derechos lesionados en esa resolución.-
LEGITIMACION ACTIVA
Me encuentro legitimado activamente para entablar la presente demanda puesto que la ley habilita a los particulares a entablarla, como ciudadano del la Provincia de Entre Rios, denunciante de un funcionario sometido a JURY, y ante la denegación del procedimiento reglamentado por la Ley 9283 e integrantes de la comisión de Educación, Cultura y Medio Ambiente del Partido Municipal “Juntos por Victoria” (Art. 3 Ley 9032).-
COMPETENCIA
V.S. resulta competente para entender en esta causa en virtud de lo dispuesto en el articulo 4 de la ley 8369.-
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS
Subcapítulo 1
Los hechos
Que el día 21 de Noviembre del corriente formule denuncia contra el Procurador General de la Provincia Dr. Jorge Amilcar Luciano Garcia, con diez (10) cargos por mal desempeño en mesa de entrada del Honorable Senado de la Provincia.-
Que el día 29 de Noviembre ratifique la denuncia según el procedimiento de la Ley 9283, ampliando dos (2) cargos e incorporando dos (2) cargos mas.-
Que el día 6 de diciembre del corriente el Dr. Lucio Nicolás Lara, yéndose en representación del Honorable Jurado de Enjuiciamiento a la ciudad de Usuhaia dicto una resolución en su carácter de presidente rechazando “in limine” la misma, haciendo una extensa fundamentación y decretando de manera personal la ampliación del art. 138 de la Constitución Provincial, e incorporando mediante una resolución de mero tramite al Procurador General entre los sujetos sometidos al juicio político. En la misma resolución ordeno la devolución de la denuncia, la ratificación y la prueba, ya que el, sin ninguna facultad había resuelto en soledad el rechazo de la misma.-
Que el día 6 de diciembre de 2018 en virtud del carácter supletorio del CPPER, y según su art. 499, presente un recurso e reposición, con el fin de que el pleno del Honorable Jurado de Enjuiciamiento y conforme el art. 8 de la Ley 9283, tratara la competencia o no de ese cuerpo y le diera el tramite de ley. Que en el mismo escrito recuse al Dr. Lara y acompañe nuevamente la denuncia y prueba.-
Que el día 6 de diciembre y con Diego Lara en Usuahia, el Vicepresidente subrogando al presidente por su ausencia le da tramite a mi escrito, convocando para el dia 11 de diciembre a las 18 hs. Al pleno del Honorable Jurado a los fines de tratar las cuestiones planteadas.-
Que hasta acá fui notificado, pero el Dr. Lara vuelve de Usuahia y sin si quiera desarmar las valijas, emite una resolución que conozco por el carácter publico del expediente pero que dio expresas instrucciones que no se me notificara, dejando sin efecto la resolución del día 6 de diciembre, ratificando el rechazo de la denuncia, de la recusacion, y cerrando de manera personal y arbitraria el expediente, en un claro abuso de autoridad, extralimitacion en sus funciones, desprecio por la norma, vulneracion a todos los principios republicanos, habiendo cumplido con su voluntad manifiesta de que el Honorable Jurado de Enjuiciamiento no trate la competencia, y eventualmente corra traslado de los doce (12) cargos por Mal desempeño por los que ha sido denunciado el Procurador Jorge Amilcar Luciano Garcia.-
Que conforme lo describiré en la fundamentación jurídica, Diego Lucio Nicolás Lara se ha arrogado potestades que no tiene, facultades de un órgano colegiado, abuso de su posición de Presidente para garantizar que no se lleve a cabo un procedimiento constitucional como lo es el JURY.-
Que no pretendo con este amparo que VS se expida sobre el fondo de la cuestión, sino que como juez y garante del cumplimiento de la Constitución ordene de manera inmediata el cumplimiento de la ley reglamentaria del Instituto constitucional del Jury.-
Subcapítulo 2
Los fundamentos jurídicos
Que el rechazo in limine y el bloqueo del acceso al procedimiento de Jury, o al menos que los miembros del cuerpo se expidan sobre la denuncia presentada conforme la Constitucion y la ley que la reglamenta, es inconstitucional ya que, mas allá de haberse arrogado facultades que no le asigna la legislación, quiero que se revise el contenido de la misma, ya que considero que se debe abocar este cuerpo al estudio de la cuestión planteada ya que no es un rechazo de mero tramite que el presidente podria tener facultades, no es, por ejemplo, un rechazo por haber ratificado de manera extemporanea, sino que es un rechazo con un analisis profundo sobre dos posibilidades, Jury o Juicio politico, y escoge el juicio politico y lo fundamenta, por lo que no estamos ante una denuncia manifistamente improcedente.-
La Jurisprudencia ha sostenido que es improcedente el rechazo «in limine» de la demanda por improponibilidad objetiva si la confrontación de la causa probandi con el derecho positivo no surge en forma manifiesta, pues la facultad señalada debe ser aplicada con criterio restrictivo, máxime cuando el rechazo es producto de la interpretación del derecho efectuada por el juzgador en la materia que resulta opinable.-
Que el control ciudadano tiene por objeto limitar el poder y la discrecionalidad del Estado, haciendo posible la responsabilidad de los funcionarios ante sus obligaciones, la transparencia en su accionar y el aumento de la eficacia de la lucha contra la corrupción y contra la impunidad y es por eso que la ley legitima a los ciudadanos a denunciar en el procedimiento constitucional de Jury.-
Que con respecto al Juicio político, este es un proceso excepcionalísimo que tuvo origen en el impeachment inglés, adoptado por el constituyente norteamericano, seguido – con algunas modificaciones– por el constituyente argentino, bajo la doctrinaria denominación de juicio político.
Que la principal diferencia del régimen nacional respecto del inglés y del norteamericano, está dada por los sujetos que pueden ser sometidos a tal procedimiento, los que fueron progresiva y deliberadamente reducidos en la adopción de este mecanismo por cada uno de los países citados.
Que en el esquema originario, el impeachment permitía que cualquier súbdito, con independencia de su rango o puesto, pudiera ser enjuiciado por los lores, siendo una facultad del Parlamento decidir, con toda libertad, a quiénes y por qué motivos se sometía a tal procedimiento.
Que la Constitución de los Estados Unidos receptó de modo limitado tal instituto, dejándolo reservado sólo para los funcionarios del gobierno federal, en tanto el artículo II, sección IV, afirma genéricamente que el presidente, vicepresidente “y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos serán removidos de sus cargos mediante juicio político”.-
Que la Constitución Argentina se apartó aún más del régimen inglés, enumerando detalladamente –en su artículo 53– a los funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político.
Que tanto a nivel provincial como federal la determinación de los sujetos alcanzados por el mentado procedimiento de destitución fue objeto de análisis y discusión en cada una de las convenciones constituyentes, ya sea para quitar sujetos de la enumeración, como para incluirlos, por lo que mal puede entenderse que se trata de una enumeración con carácter enunciativo, sujeta a su posterior modificación por los poderes constituidos.
Normas en crisis, Jurisprudencia y doctrina
Ley 8369: Que esta ley de procedimientos constitucionales habilita, en virtud del art. 56 de la Constitución de Entre Rios, una acción de amparo contra toda decisión, acto, hecho u omisión de autoridad administrativa o judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas, funcionario, corporación o empleado público, provincial o municipal o de un particular, que en forma actual o inminente, amenace, restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima el ejercicio de un de un derecho o garantía implícito o explícito reconocido por la Constitución Nacional o Provincial.-
Que el articulo dos es claro en la descripción de la ilegitimidad de ese acto, La decisión, acto, hecho u omisión será ilegítima cuando la autoridad, funcionario, corporación o empleado público provincial o municipal o un particular, actúe sin competencia o sin facultad, o con inobservancia de las formas o límites constitucionales o legales, en relación del derecho o garantía constitucional invocados. La legitimidad será manifiesta cuando aparezca en grado de evidencia dentro del margen de apreciación que permita la naturaleza sumaria de la acción..-
Que es claro que estamos ante un hecho encuadrado en esta Ley de procedimientos Constitucionales, hay una decisión de un funcionario, ilegitima que veda el acceso a la tutela judicial efectiva, resolviendo personalmente una competencia, que en todo caso, debe resolver el órgano colegiado instituido por la Constitución a tales fines.-
Que la misma ley que reglamenta el instituto constitucional no le asigna facultades y establece que las decisiones deben ser tomada por mayoria de sus miembros.-
CONSTITUCION PROVINCIAL: Que Diego Lara en una sola resolución violo numerosos artículos constitucionales, modifico vía resolución de mero tramite la mismísima constitución, y se dio el lujo de resolver por si, asuntos que son competencia exclusiva de un órgano colegiado que el preside pero que tiene 6 integrantes mas, con representación de magistrados y el Colegio de Abogados, manejándose como un monarca.-
Que el articulo 4 establece que se asegura el derecho a la participación en las decisiones de los poderes públicos sobre los asuntos de interés general a través de los procedimientos que esta constitución dispone.-
Que el articulo 6 nos garantiza a los entrerrianos que las autoridades de la provincia no podrán suspender la observancia de la constitución, ni la de la nación, ni la efectividad de los derechos reconocidos en ambas.-
Que el articulo 44 establece que las atribuciones de los funcionarios y empleados de la Provincia, municipalidades y comunas están limitadas por la Ley Suprema de la Nación, por esta Constitución y por las leyes que en su virtud dicte la Legislatura. Los funcionarios y empleados son individualmente responsables de los daños causados a terceros o al Estado por extra limitación o cumplimiento irregular de sus funciones. La Provincia no es responsable de los actos que los funcionarios y empleados practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los casos que la ley determine.
Que Lara ha violentado la ley dictada en virtud de la CN y ha reformado la misma por una resolución que es a todas luces inconstitucional, no lo puede hacer una ley pero muchísimo menos una resolución de mero tramite reformar el instituto del Juicio político y arrogarse ser interprete de la Constitución en soledad.-
Que el art. 45 establece que ningún magistrado o empleado público podrá delegar, sin autorización legal, sus funciones en otra persona; ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro ya sea por autorización suya o con cargo de darle cuenta, excepto los casos previstos por esta Constitución. En este caso el se arrogo la representación del pleno del Honorable Jurado de Enjuiciamiento, cuyos integrantes no le han dado facultades sustitutivas, y es evidente que actuó en abuso de sus potestades.-
Este abuso descripto en los artículos son una enumeración ejemplificativa de la gravedad del accionar del funcionario, es bochornoso que un Legislador, abogado, que pretende presidir el tribunal de cuenta, actúe sin facultades tomando la decisión de reemplazar a los miembros del Jurado con un decreto de “mero tramite”, y lo mas grave, anulando resoluciones de quien ejerce la presidencia en su ausencia sin tratarlo en el seno del Jurado, que como lo establece el articulo 8 de la Ley es donde se toman las decisiones.-
Que el articulo 138 establece de manera taxativa los sujetos sometidos a Juicio Político y la Constitución no puede ser reformada por ley ni suspendido sus principios por una resolución de Diego Lara, y aunque no es la cuestión de competencia la que debe resolver este amparo, sino mas bien la ilegitimidad de la resolución de Lara, no menos cierto es que los Jueces deben ser guardianes de la constitucional y en consecuencia , deben quedar planteadas la ilegitimidad formal y de fondo de la resolución de Lara a los que me remito en las presentaciones que serán agregadas en el expediente de la denuncia, donde se fundamenta la ilegitimidad del rechazo in limine, el abuso de facultades, etc.-
TRATADOS INTERNACIONALES: Que son numerosos los instrumentos que han sido ratificados por nuestro país que protegen la tutela judicial efectiva, y los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, los deberes de los funcionarios,etc .-
Jurisprudencia: Que en cuanto a la legitimación, la imposibilidad de reformar la constitución o modificarla y la posibilidad que por acciones de este tipo se quiebre actitudes como la de Lara de flagrante lesión a principios constitucionales la jurisprudencia y sobretodo de la CSJN ha sido terminante.-
En cuanto a la Legitimacion: Que la SCJN ha dicho en el fallo 313:594 que Esta Corte tuvo oportunidad de sostener que al margen de las polémicas doctrinarias sobre el alcance de expresiones como «interés legítimo», nacidas las más de ellas no en el campo del derecho constitucional -que es norte primordial del tribunal por la vocación que la propia Ley Suprema le impone- sino en otros de jerarquía infraconstitucional, cabía reconocerle a un ciudadano vecino de una provincia el derecho a reclamar de los jueces el cumplimiento de la Constitución de esa provincia si consideraba que ella se hallaba en trance de ser alterada de un modo contrario a sus propias disposiciones» (Fallos 313:594 -disidencia del juez Fayt-). Idéntico razonamiento, fue por otra parte reiterado en un reciente pronunciamiento (P.304.XXVII «Polino, Héctor y otro c. Poder Ejecutivo (Expte. de feria 5/94) s/ amparo» del 7 de abril de este año -disidencia del juez Fayt -) en el que se le reconoció la calidad de actor a un ciudadano que reclamaba el cumplimiento de la Constitución Nacional, ante la inminencia de su reforma por medio de un procedimiento que reputaba inconstitucional. .-
Que el alto cuerpo sostuvo que en situaciones excepcionalísimas en las que se ha puesto en jaque los pilares de la arquitectura de la organización del poder diagramada en la Ley Fundamental, la simple condición de ciudadano resulta suficiente para tener por demostrada la existencia de un interés especial o directo, pues cuando están en juego las propias reglas constitucionales no cabe hablar de dilución de un derecho con relación al ciudadano, cuando lo que éste pretende es la preservación de la fuente de todo derecho.
Que tampoco se puede soslayar que la decisión del Alto Tribunal a la que hizo referencia el parrafo anterior, comenzó a ser delineada en los votos del Dr. Carlos Fayt, quien al emitir pronunciamiento en el precedente de Fallos 317:335, precisó que al margen de las polémicas doctrinarias sobre el alcance de las expresiones como las referidas al interés legítimo y otras que la situación sugiere –nacidas fuera del campo del Derecho Constitucional, en tanto surgieron de otros de jerarquía infraconstitucional– lo que debe analizarse es si basta la condición de ciudadano argentino para tener derecho a reclamar de los jueces el cumplimiento de la Constitución si ella se encuentra en trance de ser alterada de un modo que pueda ser considerado contrario a sus propias disposiciones . Que esta circunstancia resulta primordial en los presentes actuados, pues se advierte que en los hechos se cuestiona una modificación de la Ley Fundamental –en lo que se refiere a los sujetos que pueden ser sometidos a juicio político– sin haberse seguido el procedimiento específico normado por aquélla.-
Que tal como fuera expuesto en el voto citado (FAYT), que así como todos los ciudadanos están a la misma distancia de la Constitución para acatarla, están también igualmente habilitados para defenderla cuando entienden que élla es desnaturalizada, colocándola bajo la amenaza cierta de ser alterada de manera diferente a la que prevé ( CSJN, Fallos 313:594 y 306:1125).
De la modificación de los sujetos sometidos a juicio político:
Que a nivel federal el -fallo Gils-, caratulado SERA JUSTICIA Y OTRO c/ EN Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO ha tachado de inconstitucional de una Ley que incorpora el Procurador General a Juicio político. En este caso, y por eso procede el amparo, un funcionario, de manera ilegitima, en soledad,- y reitero- arrogándose facultades monárquicas, ha resuelto que el Procurador es sujeto pasible de Juicio Político y no de Jury.-
Que la CSJN, de manera previa a la última reforma constitucional, resolvió un caso que vale citar en esta instancia, a los fines del esclarecimiento de la cuestión en crisis, en el que se cuestionó si la remoción del Fiscal General, de la Fiscalía General de Investigaciones Administrativas, únicamente podía efectuarse mediante el procedimiento establecido en los entonces artículos 45, 51 y 52, de la Constitución Nacional, o si podía ser removido –como ocurrió– con el dictado de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional (CSJN, Fallos 314:1091, “MOLINAS RICARDO FRANCISCO C/PODER EJECUTIVO NACIONAL S/AMPARO”, del 24/9/91). En tal precedente, el Alto Tribunal –en una sintética y contundente afirmación– entendió que el Fiscal General no gozaba de inmunidad, en los términos del citado artículo 45, en tanto los únicos magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político son los que enumera dicha norma; precisando, por un lado, que una ley de rango inferior no puede crear más inmunidades que las que contiene la Carta Magna –pues lo contrario implicaría crear otras inmunidades no instituidas por los constituyentes, otorgando una garantía de antejuicio que únicamente puede ser conferida por la Ley Fundamental–, y por el otro, que el hecho de que tal funcionario haya sido designado con acuerdo del Senado no supone que para su remoción deba aplicarse el procedimiento establecido en dicha norma. Es decir ya ha dicho la CSJN que la enumeración de los sujetos sometidos a juicio político es taxativa, no pudiendo ser incorporado por ley mas funcionarios;REPITO mucho menos por una resolución de mero tramite de Diego Lara avasallando las facultades de la mayoría del HJE.-
Doctrina: Prestigiosa doctrina también se ha referido a las cuestiones planteadas:
Que hay un principio de responsabilidad de los funcionarios; ya Juan Bautista Alberdi,sostenía, que todo el que es depositario o delegatario de una parte de la soberanía popular debe ser responsable de infidelidad o abuso cometido en su ejercicio.-
Que la doctrina es conteste en afirmar -a nivel federal- que resulta inconstitucional que el Congreso, mediante una ley común, exija el juicio político para la remoción de los miembros del Ministerio Público, creando una inmunidad no prevista en la Constitución Nacional que entra en conflicto con los principios de supremacía, igualdad y división de poderes. Que si la doctrina rechaza la inclusión por vía de Ley de sujetos en el Juicio político, muchísimo menos lo podría hacer una resolución ilegitima de un miembro de un órgano colegiado, arrogándose funciones del Pleno.-
Que juristas de nota, como es el caso del Dr. Germán Bidart Campos, ha sostenido que la serie de funcionarios pasibles de juicio político enumerados en el artículo 53, de la Carta Magna, no puede ser ampliada por ley. Ello así, pues si bien puede suponerse que una ley establezca que otros funcionarios importantes, no previstos en la Constitución, sean removidos por juicio político a efectos de asegurarles estabilidad, independencia, o mayor responsabilidad, lo cierto es que no se trata de que estos propósitos estén o no en juego, se trata de que cuando una ley consigna que un funcionario no es susceptible de remoción más que mediante juicio político, está impidiendo que mientras se desempeña en su cargo sea sometido a proceso penal (en tanto sin previa destitución ningún funcionario pasible de aquél puede ser objeto de un proceso como el mencionado); y es evidente que si ese resultado no viene dado como garantía funcional (o privilegio) a alguien por la propia Constitución, la ley no puede concederlo, porque de otorgarlo interfiere inconstitucionalmente en la administración de justicia y en la zona de reserva del Poder Judicial, al privar a los jueces de su jurisdicción penal para procesar a una persona, además de violar la igualdad de los justiciables (conf. Germán Bidart Campos, MANUAL DE LA CONSTITUCIÓN REFORMADA, Tomo 3, Buenos Aires, Ediar, 1998, pp. 192 y ss.).Vinculado con lo precedentemente expuesto, agregó que la crítica que merece el juicio político se vincula con la circunstancia de que tiene más vida en la literatura jurídica que en la realidad de los hechos, ya que importa un aparato ineficaz que se utiliza so color de partidos, que a veces resulta de uso imposible cuando el funcionario que puede ser objeto de dicho procedimiento de remoción pertenece al mismo partido político que domina una o ambas cámaras del Congreso (conf. Germán Bidart Campos, EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PODER, Tomo I, Buenos Aires, Ediar, 1967, p. 385).
Que, similar criterio ha sido adoptado por numerosos doctrinarios del Derecho Constitucional, entre los cuales merece citarse al Dr. Quiroga Lavié, quien destacó que la nómina de funcionarios es taxativa y no puede ser ampliada por una ley del Congreso (v. Humberto Quiroga Lavié, DERECHO CONSTITUCIONAL, Buenos Aires, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1978, p. 552), y al Dr. Hidalgo, que precisó que el texto constitucional es claro y taxativo al momento de enumerar a los sujetos susceptibles de enjuiciamiento político (v. Enrique Hidalgo, CONTROLES CONSTITUCIONALES SOBRE FUNCIONARIOS Y MAGISTRADOS. UN ESTUDIO SOBRE EL JUICIO POLÍTICO Y EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA, 2ª ed., Buenos Aires, Lexis Nexis, p.107); a quienes merece sumarse al Dr. Badeni, quien hizo referencia al hecho de que es requisito para la procedencia del juicio político que la persona sometida al mismo desempeñe alguno de los cargos que taxativamente establece la Constitución (v. Gregorio Badeni, TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Tomo II, 2ª ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley 2006, p. 1610).-
Que que en mérito de lo dispuesto por el artículo 31, de la Constitución Nacional, élla se erige sobre la totalidad del orden legal, por lo que no puede ser modificada por disposiciones reglamentarias, pues de este modo se configuraría un exceso, el cual se aprecia cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa (arg. CSJN, Fallos 337:149).-
V
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo resulta procedente en los términos de la ley 8369 conforme el punto IV.1 de la presente.-
JURAMENTO: En el marco de las disposiciones de la ley 9032 de procedimientos constitucionales, declaramos bajo juramento no haber iniciado trámite judicial y/o administrativo alguno, con idéntico objeto que esta acción.-
I
PRUEBA
Se ofrece como prueba en estas actuaciones las siguientes:
DOCUMENTAL:
1.- En poder del Honorable Jurado de Enjuiciamiento: Se remita el expediente caratulado “Garcia Jorge Amilcar Luciano- Procurador General de la Provincia de Entre Rios- Denuncia en su contra formulada por el Dr. Carlos Guillermo Reggiardo”.-
VII
RESERVA DEL CASO FEDERAL
Para el hipotético supuesto de que V.S. y eventualmente la Cámara de Apelaciones rechacen la procedencia de la acción intentada, dejo planteada la reserva de caso federal conforme el texto expreso del artículo 14 de la ley 48 a fin de contar con la posibilidad de acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario federal, por encontrarse afectados Derechos constitucionales.-
Que del mismo modo dejo planteada la posibilidad de recurrir a tribunales internacionales en defensa de los tratados del art. 75 inc. 22 de la C. N.
VIII
PETITORIO
Por todo lo expuesto al Sr. Juez solicito:
1.- Me tenga por presentado, en el carácter invocado y por parte, con domicilio real denunciado y procesal constituido;
2.- Tenga por interpuesta ACCION DE AMPARO contra Diego Lucio Nicolás Lara en su carácter de Presidente del Honorable Jurado de Enjuciamiento y contra el Honorable Jurado de Enuiciamiento.-;
3.- Oportunamente, hágase lugar a la demanda, ordenando darle tramite a la denuncia según la normativa vigente en el pleno del Honorable Jurado de Enjuiciamiento.-
4.- Con expresa imposición de costa a la contraria.-
POVEER CONFORME, QUE SERÁ JUSTICA
